La asignación familiar es una prestación en dinero que se servirá a
todo empleado de la actividad privada que preste servicios remunerados a
terceros y que tenga hijos o menores a su cargo.
Por las mismas causales y con sujeción a las mismas condiciones, la
asignación familiar servirá también a:
1) Los empleados en situación de desocupación forzosa, mientras perciban
las prestaciones del régimen de desempleo, con las limitaciones y
dentro de las condiciones que establezca la Reglamentación.
2) Los empleados de servicio doméstico.
3) Los vendedores de diarios.
4) Los jubilados y pensionistas de las Direcciones de las Pasividades
Rurales y del Servicio Doméstico y de la Industria y el Comercio, de
las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para el Personal
Permanente y por Reunión del Jockey Club de Montevideo y de la Caja
de Jubilaciones Bancarias con excepción de aquellos cuya pasividad o
pensión fuera generada por servicios prestados en bancos estatales.
5) Los pequeños productores rurales. A los efectos de esta ley se
considerarán tales los que perciban un determinado nivel de ingresos
que el Poder Ejecutivo fijará previo informe de la Dirección General
de la Seguridad Social, que trabajen efectivamente los respectivos
predios y acrediten hallarse al día con los aportes sociales.
6) Otros sectores de la población activa que el Poder Ejecutivo resuelva
incluir por resolución fundada y previo informe de la Dirección
General de la Seguridad Social.
El Monto mensual a servir por beneficiario no será inferior al 8% (ocho
por ciento) del salario mínimo nacional mensual en la forma y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo. (*)
La asignación familiar no podrá servirse con una retroactividad mayor a
un año, contado desde la fecha de presentación del atributario solicitando
el beneficio. (*)
El beneficiario de la asignación familiar es el hijo o menor a cargo de
los atributarios referidos en el artículo 2º hasta la edad de catorce
años.
El período de prestación de la asignación se extenderá en la forma que
se establece a continuación:
1) Hasta los dieciséis años cuando se compruebe que el beneficiario no
ha podido completar el ciclo de Educación Primaria a los catorce años
por impedimento plenamente justificado, así como también cuando sea
hijo de empleado fallecido absolutamente incapacitado para el trabajo
o que sufra privación de libertad.
2) Hasta los dieciocho años cuando el beneficiario curse estudios de
nivel superior a los de Educación Primaria en institutos docentes
estatales o privados autorizados por el órgano competente.
En todos los casos los atributarios deberán comprobar la inscripción
y concurrencia asidua de los beneficiarios a los institutos
docentes, los que estarán obligados a expedir la certificación
respectiva.
3) De por vida o hasta que perciba otra prestación de la seguridad
social, cuando el beneficiario padezca de una incapacidad síquica o
física tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea
remunerada. (*)
Cuando uno de los hijos fuera sostén del hogar, será el atributario de
la asignación familiar, considerándose como beneficiarios a sus hermanos.
También será atributario el empleado de uno u otro sexo, cualquiera sea su
estado civil, que tenga totalmente a su cargo con carácter permanente uno
o más menores, los que serán considerados beneficiarios.
En estos casos el beneficio se servirá una vez efectuadas las
correspondientes comprobaciones por la Dirección de las Asignaciones
Familiares. (*)
Serán administradores de la asignación familiar los padres legítimos o
naturales o los tutores del beneficiario a su cargo, así como quienes
tengan menores a su cargo en las condiciones previstas en los artículos 2º
y 6º de esta ley. La Reglamentación determinará los casos en que la
asignación familiar pueda ser percibida por la madre.
Será también administrador de la asignación familiar la persona ajena a
la relación de trabajo que la genera y que justifique mediante certificado
judicial ejercer la tenencia efectiva del menor beneficiario. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso último del artículo
anterior, cuando se compruebe que no se emplea la asignación familiar en
beneficio del hijo o menor a cargo, el juez competente designará, sin más
trámite, quién habrá de administrarla. (*)
La asignación familiar ya sea generada en la actividad pública o
privada, no es acumulable. Los beneficiarios no podrán percibir más de una
asignación familiar. La Reglamentación establecerá la forma y condiciones
en que se realizará la correspondiente opción. (*)
Aquellos hechos cuya comprobación y control médico sean condición para la aplicación de esta ley, serán verificados por los servicios técnicos
de la Dirección General de la Seguridad Social. (*)
Los atributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley perciban de la Dirección de las Asignaciones Familiares exclusivamente
el beneficio de salario familiar, lo seguirán percibiendo en su mismo
monto y sólo por los actuales beneficiarios, hasta que el Poder Ejecutivo
disponga suprimirlo. (*)
La Dirección de las Asignaciones Familiares, en la forma y hasta tanto
disponga el Poder Ejecutivo, podrá seguir prestando el Servicio Materno
Infantil a su cargo así como mantener en funcionamiento la Colonia de
Vacaciones y el Centro Educativo. (*)
La Dirección de las Asignaciones Familiares continuará prestando los
beneficios que según las leyes vigentes debe servir a los empleados en la
industria de la construcción y a los que realicen trabajos a domicilio.
(*)
La Dirección de las Asignaciones Familiares mantendrá las becas de
estudio otorgadas para el año lectivo en curso, renovándolas a favor de
los beneficiarios mientras subsistan las condiciones que establece la
Reglamentación interna del organismo y hasta que finalicen los ciclos de
enseñanza que cursaban en el momento de obtener esas becas. (*)