DETERMINACION DEL AGUINALDO PARA LA ACTIVIDAD PRIVADA. JUNIO Y DICIEMBRE 1984




Promulgación: 06/06/1984
Publicación: 15/06/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 963
  Visto: lo dispuesto por la ley 14.525, de 27 de mayo de 1976,
facultándose al Poder Ejecutivo a abonar en dos etapas el sueldo anual
complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960,
para la actividad privada.

  Resultando: asimismo, y en procura de propender a la mejora de las
retribuciones del sector privado se ha dispuesto arbitrar las medidas
necesarias para estimular el pago de un suplemento voluntario del sueldo
anual complementerio correspondiente a su primera etapa.

  Considerando: que, en consecuencia, corresponde que el Estado coadyuve
en el esfuerzo que al respecto puedan hacerlos establecimientos de la
actividad privada, renunciando a determinados aportes en directo beneficio
de los empleados, estableciendo, no obstante, límites de tiempo y cuantía
a efectos de preservar la debida finalidad de la medida a adoptarse.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese, que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley
12.840, de 22 de diciembre de 1960, se pague en el presente ejercicio en
dos etapas, el generado hasta el 31 de mayo antes del 31 de julio y el
complemento, antes del 24 de diciembre del año en curso.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La aportación a los Organismos de Seguridad Social correspondiente a la
primera etapa, se podrá efectuar, como plazo máximo, conjuntamente con el
pago de la segunda, salvo que se haya procedido a la retención de la parte
correspondiente al empleado.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Estarán exentas de todo aporte a los Organismos de Seguridad Social,
impuesto a las retribuciones y al Banco de Seguros del Estado, las sumas
que por concepto de suplemento voluntario del sueldo anual complementario
correspondiente a la primera etapa, paguen los establecimientos de la
actividad privada a su personal en los meses de junio y julio del año en
curso, hasta el monto máximo equivalente al aguinaldo generado en el
período 1º de diciembre de 1983 al 31 de mayo de 1984 menos los descuentos
por aportes obreros e impuesto a las retribuciones correspondientes al
mismo período.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI - LIONEL O. RIAL
Ayuda