Solamente deberá presentarse la declaración jurada que disponen los artículos precedentes, cuando existan inmuebles cuyo valor real sea igual o superior al monto establecido por el inciso segundo del artículo 638 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 con las actualizaciones correspondientes. En tal caso, deberán incluirse también los padrones rurales cuyo valor real sea inferior al monto referido.