Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 385.
Artículo 2
Contra esa cuenta a mes vencido, el Consejo Directivo del Servicio
Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos podrá girar por los
siguientes conceptos:
A) Para el pago de compensaciones por tareas realizadas en horario
nocturno. Se entenderán realizadas en horario nocturno las tareas que
se cumplan entre las 21 y las 6 horas;
B) Para el pago de compensaciones a los funcionarios que en virtud
del funcionamiento ininterrumpido de los servicios, no gocen de
descanso semanal los sábados y domingos. (*)