Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 artículo 24.
Artículo 18
Las farmacias que por causa justificada, no puedan realizar su Turno o
que por cualquier otro motivo no permanezcan abiertas por cualquier lapso
de tiempo, deberán comunicarlo previa o inmediatamente a la División
Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública a efectos de la
provisión de la cobertura de dicho servicio. Idéntica comunicación deberán
enviar al Centro de Propietarios de Farmacias del Uruguay, para su
conocimiento.