Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.703 de 11/01/1985 artículo 24.
Artículo 7
El Servicio Nocturno Permanente, se realizará desde las 22 horas hasta
la hora 8 del día siguiente y podrá realizarse con las puertas de acceso
al establecimiento abiertas o cerradas, pero siempre con la cruz de Turno
encendida.