VISTO: lo dispuesto por el Título 11, artículo 8º del Texto Ordenado
1996, los artículos 23, 29 y 46 del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de
1990 y los Decretos Nº 343/998 de 24 de noviembre de 1998 y 191/999 de 29
de junio de 1999.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente ajustar las categorías de las bebidas
de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado
1996.
II) que corresponde asimismo fijar precios fictos y tasas para bebidas
gravadas, tabacos, cigarrillos, lubricantes y grasas a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno (IMESI).
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjanse las siguientes categorías por litro, a efectos de la
determinación de los precios fictos del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 1) y 4) del artículo 1º del
Título 11 del Texto Ordenado 1996:
a) BIENES DEL NUMERAL 1)
Numeral 1
Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
- Tasa 20.20%
Champagne Hasta $ 153 $ 153.01 a $ 378 $ 378.01 y más
Vermouth Hasta $ 85 $ 85.01 a $ 120 $ 120.01 y más
Demás bienes Hasta $ 88 $ 88.01 a $ 115 $ 115.01 y más
b) BIENES DEL NUMERAL 4)
Numeral 4
Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4
Grappas,
cañas y Hasta $ 67 $ 67.01 $ 89.01
amargas a $ 89 y más ---
Whiskies Hasta $ 123 $ 123.01 $ 157.01 $ 406.01
a $ 157 a $ 406 y más
No
especificados Hasta $ 55 $ 55.01 $ 68.01 ---
hasta 5% vol a $ 68 y más
Demás bienes Hasta $ 80 $ 80.01 $ 96.01 $ 126.01
a $ 96 a $ 126 y más
Para la inclusión en cada categoría, se considerarán los precios del
fabricante o importador, determinados de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 2º a 6º del Decreto Nº 191/999 de 29 de junio de 1999.
Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para
la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas de
origen nacional y extranjero para el semestre Julio- Diciembre de 2007.
Numeral 1 Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3
- Tasa 20.20% Ficto Impuesto Ficto Impuesto Ficto Impuesto
$ $ $ $ $ $
Champagne 133.25 26.92 278.25 56.21 440.44 88.97
Vermouth 67.90 13.72 103.40 20.89 138.90 28.06
Demás bienes 83.45 16.86 110.99 22.42 166.86 33.71
La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el
artículo 1º de este Decreto.
Numeral 4 Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4
- Tasa 80% Ficto Imp.+ Ficto Imp.+ Ficto Imp.+ Ficto Imp.+
- Adicional 1,5% adic. adic. adic. adic.
$ $ $ $ $ $ $ $
Grappas,
cañas
y amargas 41.55 33.74 56.58 45.94 83.08 67.46 --- ---
Whiskies 63.41 51.49 92.25 74.91 121.15 98.37 334.83 271.88
No
especificados
bajo grado 45.07 36.60 104.69 85.01 124.36 100.98 --- ---
Demás bienes 62.85 51.03 91.46 74.26 120.40 97.76 155.18 126
La inclusión de las bebidas en la categoría correspondiente se hará
considerando los precios del fabricante o importador establecidos por el
artículo 1º de este Decreto.
A) BEBIDAS DE ORIGEN NACIONAL (TITULO 11, ART. 1º TEXTO ORDENADO 1996)
Numeral 5
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Nacionales 20.92 23.5 4.92
Numeral 6
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Base jugos de fruta 12.97 11 1.43
Aguas Minerales y Soda 6.54 10.5 0.69
Alimentos líquidos 11.05 13 1.44
Numeral 7
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Maltas 16.47 13 2.14
Alimentos líquidos 11.05 13 1.44
Demás Nacionales 11.05 21.5 2.38
Los concentrados Pre y Post-Mix tributarán el impuesto en función de los
litros de rendimiento correspondientes.
Numeral 16
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Amargos sin alcohol o
aperitivos no alcohólicos 36.16 21.5 7.77
B) BEBIDAS DE ORIGEN EXTRANJERO
En el caso de los numerales 5, 6, 7 y 16 el ficto para las bebidas
importadas, equivaldrá al fijado para las de origen nacional multiplicado
por el factor 2.
Artículo 3º.- Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos para los cigarrillos, a efectos de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente:
Ficto Tasa Impuesto
$U % $U
Cigarrillos 40.00 70.00 28.00
Cigarrillos Free Shop 40.82 60.50 24.70
Cigarrillos Decreto Nº 246/985 24.71 70.00 17.30 (*)
Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades, la
base específica a que refiere el inciso anterior se determinará
proporcionalmente.
A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto quedará sin efecto
el régimen de determinación del monto imponible a que refiere el
artículo 2º del Decreto Nº 142/003 de 11 de abril de 2003 y sus normas
modificativas y complementarias.
Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los
precios fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
Julio-Diciembre de 2007.
TABACOS
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Tipo amarelinho 16.00 28 4.48
Tipo Hebra Negra 16.00 28 4.48
Tipo Hebra Blanca 16.00 28 4.48
Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto;
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente,
los precios fictos se calcularán en forma proporcional.
Fíjanse para los lubricantes y grasas, los precios fictos, tasa e
impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre Julio-Diciembre 2007.
Ficto Tasa Impuesto
$ % $
Lubricantes valor ficto por litro 55.13 32 17.64
Grasas valor ficto por kilo 71.73 32 22.95