VISTO: lo dispuesto por los decretos 579/92 de 24 de noviembre de 1992 y
429/93 de 28 de septiembre de 1993, que fijan las bases para la
utilización de servicios en el Puerto de Punta del Este (departamento de
Maldonado) y por el decreto 104/98 de 22 de abril de 1998, que aprueba el
cuerpo normativo tarifario de los puertos deportivos;
RESULTANDO: que en razón del tiempo transcurrido desde la aprobación del
régimen resultante de las normas citadas, resulta conveniente proceder a
su revisión en determinados aspectos;
CONSIDERANDO: que, fundamentalmente, se estima necesario adecuar el
régimen de reserva de amarras a los requerimientos actuales del Puerto de
Punta del Este;
ATENTO: a lo dispuesto por la ley 3.817 de 15 de julio de 1911 y decreto
reglamentario de 29 de febrero de 1912, y por ley 16.246 de 8 de abril de
1992 y decreto reglamentario 412/92 de 1º de septiembre de 1992;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º, del
"Reglamento para la utilización de los servicios del Puerto de Yates de
Punta del Este", Decreto 579/992 de fecha 24 de noviembre de 1992, por
los siguientes: (*)
La DNH confeccionará una lista de espera con las solicitudes de reserva
que no puedan concretarse por falta de disponibilidad de amarra para las
características de la embarcación y/o período que se solicita. En esta
lista se priorizarán las reservas según ARTICULO 9º y ARTICULO 10º frente
a las reservas según ARTICULO 11º.
El Poder Ejecutivo reservará 5 (cinco) amarras oficiales las que salvo disposición en contrario de dicho Poder, se licitarán al mejor postor, destinándose los fondos resultantes al financiamiento del Plan de Integración Socio - Habitacional "Juntos" (Decreto N° 171/010 de 31 de mayo de 2010). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 352/010 de 01/12/2010 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 233/006 de 17/07/2006 artículo 5.
(cláusula transitoria). Para el año 2006, la seña a que se refiere el
"ARTICULO 7º" que se modifica en el presente decreto, deberá ser abonada
antes del 31 de agosto de 2006.
(cláusula transitoria). Para el año 2006, los porcentajes del 75% que se
establecen en el "ARTICULO 9º" y "ARTICULO 10º" que se modifican en el
presente decreto, serán del 50%, evaluándose exclusivamente la
permanencia registrada entre el 16 de marzo y el 30 de setiembre de
2006.