Dispónese que el sueldo anual complementario a que se refiere la ley
12.840, de 22 de diciembre de 1960, se pague en el presente ejercicio en
dos etapas: el generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de junio y el
complemento antes del 24 de diciembre del año en curso. (*)
La aportación a los organismos de Seguridad Social correspondiente a la
primera etapa, se podrá efectuar, como plazo máximo, conjuntamente con el
pago de la segunda, salvo que se haya procedido a la retención de la parte
correspondiente al empleado.