Visto: los decretos 188/982, de fecha 2 de junio de 1982.
Resultando: I) Que por el citado decreto 188/982, se derogaron todas
las exoneraciones del recargo mínimo del 10 % a la importación de
artículos, mercaderías y bienes que se introduzcan al país, con excepción
de lo previsto en el artículo 5º del decreto 125/977, de 2 de marzo de
1977, modificado por el artículo 1º del decreto 224/978; de 26 de abril de
1978;
II) Que el artículo 2º del mismo mantiene por el plazo de un año, el
régimen de desgravación del recargo mínimo para las importaciones que se
realicen al amparo de las resoluciones del Poder Ejecutivo aprobados hasta
la fecha y relacionados exclusivamente a la Ley de Promoción Industrial;
III) Que el decreto 189/982, fija un recargo complementario general del
10% que gravará la importación de todas las mercaderías que ingresen al
país, al amparo de cualquier régimen;
IV) Que el recargo complementario general fijado por el decreto 189/892
se liquida en el momento del ingreso de la mercadería al país.
Considerando: I) Que estima conveniente que lo establecido en el
artículo 1º del decreto 188/982, no se aplique a las denuncias de
importación registradas hasta la fecha de la citada norma;
II) Que se considera necesario consagrar similar solución a lo previsto
por el artículo 2º del decreto 188/982 para la aplicación del recargo
complementario general;
III) Que se estima del caso aplicar para el recargo complementario
general del 10% (diez por ciento) el mismo régimen de excepción previsto
para el recargo mínimo con respecto a las importaciones realizadas bajo el
régimen de "sin operación cambiaria";
IV) Que debe unificarse el régimen de recaudación del recargo
complementario general con el régimen de recaudación de los demás
recargos.
Atento: a lo antes expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Determínase que lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 188/982, no
se aplica a las denuncias de importación registradas hasta el día 3 de junio inclusive, del presente año.
Se exceptúa del recargo complementario general de 10% (diez
por ciento) las importaciones que se realicen al amparo de las
resoluciones del Poder Ejecutivo aprobadas a la fecha del decreto 189/982,
de 2 de junio de 1982, relacionadas exclusivamente a la Ley de Promoción
Industrial 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Regirán para la excepción que se consagra el plazo y las demás
condicionantes establecidas en el artículo 2º del decreto 188/982.
Declárase que el recargo complementario general, creado por
el artículo 2º del decreto 189/982, sólo será de aplicación en las
importaciones definitivas o en admisión temporaria, que generen operación
de cambio.
El recargo complementario general creado por el artículo 2º
del decreto 189/982, se liquidará en oportunidad de consignarse la
denuncia de importación ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay. Su reliquidación si correspondiere, quedará sujeta a las normas
que regulan este instituto en el caso de recargos.
(Disposición Transitoria).- En el caso de denuncias de
importación que a la fecha de vigencia de este decreto ya hubieren sido
consignadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay pero cuyos
permisos de importación no hubieran sido aún numerados y registrados ante
la Dirección Nacional de Aduanas, será requisito previo y necesario para
efectuar esa numeración y registro, la constancia expedida por el Banco de
la República Oriental del Uruguay de haberse realizado el pago del recargo
complementario.