Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 180.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.-
RESULTANDO: que la norma citada establece que cuando la Dirección
Nacional de Catastro considere que la información contenida en un plano
de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la
normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción,
podrá exigir la presentación para su registro de un documento que
contemple tales requisitos.-
CONSIDERANDO: I) que debe reglamentarse la disposición legal citada en el
visto.-
II) que la exigencia de registrar dichos documentos contribuye a una
mayor seguridad en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001 y el numeral 4º del artículo 168º de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
La Dirección Nacional de Catastro determinará si es necesario el
levantamiento de un nuevo plano, o la presentación de un documento
suscrito por Ingeniero Agrimensor, de acuerdo a la magnitud de los
errores y omisiones contenidos en un plano registrado.-