Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 180.
VISTO: lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.-
RESULTANDO: que la norma citada establece que cuando la Dirección
Nacional de Catastro considere que la información contenida en un plano
de mensura registrado no satisface los requerimientos técnicos que la
normativa en la materia establezca con posterioridad a su inscripción,
podrá exigir la presentación para su registro de un documento que
contemple tales requisitos.-
CONSIDERANDO: I) que debe reglamentarse la disposición legal citada en el
visto.-
II) que la exigencia de registrar dichos documentos contribuye a una
mayor seguridad en el tráfico jurídico de los bienes inmuebles.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 180º de la Ley Nº
17.296, de 21 de febrero de 2001 y el numeral 4º del artículo 168º de la
Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
La Dirección Nacional de Catastro determinará si es necesario el
levantamiento de un nuevo plano, o la presentación de un documento
suscrito por Ingeniero Agrimensor, de acuerdo a la magnitud de los
errores y omisiones contenidos en un plano registrado.-
Créase un registro especial que se denominará "Registro de Gráficos -
artículo 180º Ley 17.296", en el que se inscribirán los documentos a que
se refiere el artículo citado.-
Los documentos que se presenten a inscribir en dicho registro deberán
contener:
a) la leyenda "Gráfico - artículo 180º Ley 17.296".-
b) datos de inscripción del plano, técnico que suscribió el mismo,
motivos por los cuales se presenta el documento, datos actualizados de
identificación catastral del inmueble y un gráfico donde se subsanen
los errores u omisiones detectados.-
Cuando una plano registrado no satisfaga los requerimientos técnicos
indispensables exigidos por la normativa en materia de cotejo y registro
de planos, será necesario el levantamiento de un nuevo plano, lo que se
establecerá por resolución expresa de la Dirección Nacional de
Catastro.-
Dicha resolución implica que el plano no podrá ser considerado plano de
mensura inscripto a los efectos de lo establecido en el artículo 286º de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y numeral 2º del artículo 9º
de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997.- (*)
La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener todo
los datos identificatorios del plano inscripto y deberá publicarse en el
Diario Oficial.- (*)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección
Nacional de Catastro lo comunicará a la Dirección Nacional de Registros,
Dirección Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, Asociación de Escribanos del Uruguay y Asociación de
Agrimensores del Uruguay; y se hará constar en las cédulas catastrales
que se expidan respecto del inmueble afectado.-
La resolución a que refiere el artículo 5º no afectará la validez y
eficacia de los negocios jurídicos realizados con anterioridad a su
publicación en el Diario Oficial.-
Declárase que los planos registrados con ausencia total de los valores
numéricos de las longitudes de los lados que son límites artificiales del
inmueble mensurado, no satisfacen los requisitos técnicos indispensables,
por lo que deberá levantarse un nuevo plano de mensura.-