CAPÍTULO 3 - REDUCCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 22
Crédito.- Las entidades emisoras de los instrumentos de pago tendrán derecho a un crédito equivalente al monto de la reducción complementaria del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el numeral 2° del artículo anterior. Dicho crédito se aplicará con las limitaciones establecidas por los literales a) y d) del artículo 19 del presente Decreto.
El mencionado crédito podrá destinarse al pago de las obligaciones tributarias del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo una vez que la entidad emisora comunique a los beneficiarios el importe de la referida reducción. En caso que resultare un excedente en las liquidaciones mensuales, el mismo podrá destinarse al pago de obligaciones tributarias ante el Banco de Previsión Social, o su cesión a terceros en los términos que disponga dicha Dirección.