CREACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA EN LAS ZONAS FRONTERIZAS DEL PAIS




Promulgación: 22/08/2025
Publicación: 03/09/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 236/025 de 10/11/2025.

CAPÍTULO 1 - RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA

Artículo 1

   Créase el régimen especial de comercio de frontera en las zonas fronterizas del país mediante el cual se podrá importar definitivamente determinadas mercaderías exentas del pago de tributos y paratributos, incluidos el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Específico Interno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el funcionamiento y contralor del régimen especial creado en el artículo precedente, estableciendo los términos, requisitos y condiciones en que se podrá realizar la importación, circulación y comercialización de las mercaderías incluidas en el mismo, mediante un procedimiento aduanero simplificado, en el que no se requerirá documentación relativa a organismos de control con relación a las mercaderías, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

A) Las operaciones sean realizadas por micro, pequeñas y medianas
   empresas cuyo giro sea comercio al por menor, que cumplan con los
   requisitos que establezca la reglamentación.

B) Las mercaderías deberán destinarse exclusivamente a ventas realizadas
   por comercios al por menor, siempre que la entrega de dichos bienes
   sea efectuada en el propio local comercial.

C) La venta se realice exclusivamente a consumidores finales y el pago se
   materialice presencialmente en el propio local comercial.

Artículo 3

   El Ministerio de Economía y Finanzas determinará la nómina de productos que podrán importarse bajo el régimen especial de comercio de frontera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 15 literal 
G).

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo determinará la extensión y límites de las zonas fronterizas, las que estarán ubicadas en un radio de hasta 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas dentro de dicho radio.

Artículo 6

   Sanciones a aplicar:

A) El incumplimiento de este régimen le impedirá al importador volver a
   operar en el mismo por un plazo de 2 (dos) años.

B) La reiteración de dicho incumplimiento en el plazo de 1 (un) año desde
   el cumplimiento de la sanción anterior, implicará la suspensión
   definitiva del importador en el uso de este régimen.

   La aplicación de lo establecido en el inciso primero, será sin perjuicio de la eventual aplicación de otras sanciones administrativas, tributarias o penales correspondientes. Asimismo, en caso de constatar tales incumplimientos, la Dirección Nacional de Aduanas lo comunicará a la Dirección General Impositiva a los efectos que corresponda dentro de sus competencias.

   Las mercaderías incautadas que resulten del incumplimiento de este régimen serán entregadas por la Dirección Nacional de Aduanas, exentas de todo tributo, mediante acta circunstanciada, a las instituciones enumeradas en el literal D) del artículo 240 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero).

CAPÍTULO 2 - EXONERACIÓN DE APORTES JUBILATORIOS PATRONALES A NUEVOS EMPLEOS

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las empresas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

A) Su giro principal sea industria manufacturera, comercio al por menor,
   minería, alojamiento y servicios de comida, actividades
   administrativas y servicios de apoyo, artes, entretenimiento y
   recreación, u otras actividades de servicio.

B) Desarrollen su actividad en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros
   de los pasos de frontera terrestre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 9.

Artículo 8

   La exoneración prevista en el artículo precedente comprende únicamente los aportes patronales jubilatorios de nuevos trabajadores dependientes que sean incorporados a la empresa, en cuanto superen el promedio mensual de trabajadores empleados en el semestre inmediato anterior a la entrada en vigencia del beneficio, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En caso de que la empresa cuente con más de un local, el aumento de trabajadores deberá verificarse tanto respecto del total de dependientes de la empresa como de cada uno de los locales que se encuentre dentro de las zonas geográficas definidas, siempre que los nuevos trabajadores estén afectados exclusivamente a dichos locales.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que operarán las disposiciones de este capítulo a efectos de su funcionamiento y contralor, pudiendo limitar su alcance a determinadas zonas geográficas no más allá del radio máximo dispuesto en el literal B) del artículo 7°.

CAPÍTULO 3 - REDUCCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo 102 - BIS 
Título 10.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo 100 - Título 10.

CAPÍTULO 4 - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 
artículo 5 - Título 11 inciso 1º).

Artículo 13

   (Exclusión).- Lo dispuesto en esta ley no será de aplicación para las empresas que operen bajo el régimen previsto en el Decreto N° 367/995, de 4 de octubre de 1995.

Artículo 14

   Las facultades concedidas en esta ley podrán ser ejercidas en una o en ambas fronteras, siempre que existan diferencias de precios relativos significativas entre nuestro país y el respectivo país limítrofe. A los efectos de dicha comparación también deberán tomarse en consideración los costos de transacción u otros parámetros relevantes.

Artículo 15

   (Observatorio Nacional de Frontera).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, conjuntamente con los gobiernos departamentales, la Universidad de la República y las universidades privadas e instituciones académicas con presencia en la zona fronteriza, promoverán la creación de un Observatorio Nacional de Frontera. El Observatorio tendrá por cometido relevar, analizar y publicar indicadores económicos, sociales y de precios relativos en los territorios fronterizos, al menos con frecuencia semestral, y formular alertas y recomendaciones de política.

   El mismo también estará integrado por la Cámara de industrias del Uruguay (CIU), Cámara Industrial de Alimentos (CIALI), Cámara de Comercio y Servicios del Uruguay, Confederación Empresarial del Uruguay (CEDU) y el Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 16

   El Poder Ejecutivo remitirá un informe semestral a la Asamblea General que contendrá datos sobre la evaluación de los precios relativos y las eventuales diferencias de los mismos con los países limítrofes, y sobre la aplicación de las facultades conferidas en la presente ley. El informe también incluirá, cuando corresponda, recomendaciones de mejora, adecuación o ampliación de los mecanismos previstos en esta norma para las zonas fronterizas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

   Las referencias realizadas en esta ley al Texto Ordenado 2023 se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen.

Artículo 18

   (Industria Nacional).- La reglamentación, implementación y gestión del régimen previsto en el presente capítulo, en particular la definición de la nómina de productos a que refiere el artículo 3°, deberán tener en consideración los eventuales impactos que pudieran derivarse sobre la actividad productiva nacional, con el objetivo de minimizar y mitigar posibles efectos negativos en la industria nacional.

   El Ministerio de Economía y Finanzas junto con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, deberán monitorear los impactos que la implementación del régimen genere, en particular en relación con el entramado productivo nacional, teniendo en cuenta los informes previstos en los artículos 15 y 16.

   En caso de constatarse impactos negativos sobre la actividad productiva nacional, el Poder Ejecutivo implementará los ajustes necesarios en la reglamentación del régimen.

   YAMANDÚ ORSI - GABRIEL ODDONE - GABRIELA VERDE - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO
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