VISTO: la Ley N° 20.419, de 22 de agosto de 2025;
RESULTANDO: I) que la referida norma establece un conjunto de disposiciones con el propósito de mitigar las desventajas que se producen en las economías de zonas fronterizas, como consecuencia de las diferencias de precios relativos entre nuestro país y los países limítrofes;
II) que la disparidad de precios que presentan determinados bienes que se comercializan en territorio uruguayo con relación a bienes similares que se comercializan en la República Federativa de Brasil provoca efectos nocivos, tanto en los comercios situados en la frontera con dicho país como en los adquirentes de bienes en la referida zona.
CONSIDERANDO: I) que es conveniente ejercer las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley N° 20.419, de 22 de agosto de 2025, con la finalidad de mitigar los efectos que las diferencias de precios relativos generan sobre la economía fronteriza con la República Federativa de Brasil;
II) que, asimismo, resulta conveniente hacer uso de la facultad legal prevista en el artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023, a efectos de ampliar el crédito por el arrendamiento de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, para los contribuyentes de reducida dimensión económica ubicados en localidades situadas en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestres con la República Federativa de Brasil;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 20.419, de 22 de agosto de 2025, y en el literal D) del artículo 87 del Título 10 del Texto Ordenado 2023;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Pasos de frontera.- El conjunto de normas que se disponen resulta de aplicación con relación a los siguientes pasos de frontera terrestre con la República Federativa de Brasil:
- Chuy,
- Río Branco,
- Aceguá,
- Rivera,
- Artigas, y
- Bella Unión.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:3, 9, 17 y 36 (vigencia).
CAPÍTULO 1 - RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA
Régimen especial.- El régimen especial de comercio de frontera en las zonas fronterizas del país es aquel que habilita a importar definitivamente determinadas mercaderías, exentas del pago de todo tributo y paratributo, incluidos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Específico Interno (IMESI), con un procedimiento aduanero simplificado.
Importador.- Podrán importar en este régimen especial exclusivamente las micro, pequeñas y medianas empresas que cumplan las condiciones cuantitativas que se disponen, cuyo local comercial se sitúe en la zona fronteriza autorizada y tenga como giro el de comercio al por menor.
La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva determinarán los intercambios de información electrónicos necesarios para que el registro de personas vinculadas a la actividad aduanera, previsto en el Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, contenga la información que permita el control de los importadores que apliquen a este régimen especial.
Se entenderá que un establecimiento comercial está situado en la zona fronteriza autorizada, cuando se ubique dentro de una localidad situada en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera a que refiere el artículo 1°.
Mercaderías.- El Ministerio de Economía y Finanzas determinará la nómina de mercaderías que podrán ser importadas bajo este régimen especial.
Las mercaderías a ser importadas bajo este régimen especial deberán ser nuevas, sin uso, secas y acondicionadas para la venta al por menor sin sufrir reacondicionamientos.
Deberán estar acompañadas por los comprobantes fiscales de adquisición, emitidos con las formalidades requeridas por el país del vendedor y en estado legible, y deberán ser utilizadas en una única Declaración de mercadería.
Limitaciones cuantitativas.- Se establecen los siguientes límites para la importación de mercaderías al amparo de este régimen especial, según nivel de ingresos de la empresa y el valor de la Declaración de mercadería:
Ingresos anuales de la empresa
Límite anual de importación
Límite mensual de importación
Hasta 305.000 UI
100.000 UI
10.000 UI
Hasta 1:500.000 UI
360.000 UI
36.000 UI
Hasta 3:500.000 UI
600.000 UI
60.000 UI
Los ingresos anuales dispuestos en el inciso anterior refieren a los ingresos obtenidos por la empresa en el último ejercicio fiscal, tomados a la cotización de la Unidad Indexada del último día de dicho ejercicio.
En caso que en el curso del ejercicio se superen las UI 3:500.000 (Unidades Indexadas tres millones quinientas mil) de ingresos, la empresa dejará de estar comprendida en el régimen especial a partir del momento en que tal evento suceda.
Para las empresas que inicien actividades o no hayan tenido ingresos en el ejercicio anterior, las limitaciones dispuestas se adecuarán de conformidad con los ingresos obtenidos en el curso del ejercicio, en tanto no superen el monto dispuesto en el inciso anterior, tomando en consideración el régimen de tributación del Impuesto al Valor Agregado en el cual se encuentren comprendidas.
La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas la nómina de contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, o en los Títulos 5 (Monotributo) y 6 (Monotributo Social MIDES) de dicho Texto Ordenado, que hayan superado el tope de ingresos de UI 305.000 (Unidades Indexadas trescientos cinco mil) en el curso del ejercicio, a los efectos de la ampliación de los límites dispuestos en este artículo.
Para determinar los ingresos del ejercicio en curso, así como los límites de importación previstos en el inciso primero del presente artículo, se considerará la cotización de la Unidad Indexada al último día del mes anterior al de las operaciones correspondientes.
El importador deberá tomar los recaudos para que sus compras, debidamente documentadas en comprobantes fiscales de adquisición, se mantengan dentro de los límites previstos, considerando a tales efectos las cotizaciones interbancarias publicadas por el Banco Central del Uruguay correspondientes al penúltimo día hábil del mes anterior al que se realiza la operación.
Requisitos, formalidades y restricciones de ingreso.- Las operaciones de importación que se realicen bajo este régimen especial deberán ser ingresadas al territorio aduanero únicamente por el paso de frontera correspondiente a la localidad del establecimiento comercial del importador consignado en la Declaración de mercadería.
La Declaración de mercadería para la importación bajo este régimen especial deberá ser completada y formalizada por el importador o la persona física autorizada registrada en la Dirección General Impositiva a tales efectos, debidamente autenticada, en forma anticipada a su presentación a control aduanero en el paso de frontera de ingreso, en los términos que establezca la Dirección Nacional de Aduanas, sin necesidad de intervención de despachante de aduana.
El ingreso al territorio aduanero de las mercaderías a ser importadas bajo este régimen especial deberá ser realizado por el importador, la persona física a que refiere el inciso anterior, o el transportista designado en la Declaración de mercadería, en los días y horarios en los que estarán habilitadas las importaciones bajo este régimen especial en los pasos de frontera autorizados.
Restricciones y prohibiciones de acopio, circulación y comercialización.- Otorgado el libramiento de la importación bajo este régimen especial, la mercadería declarada deberá ser remitida en forma inmediata y directa al establecimiento comercial declarado en el trámite de la importación.
Se prohíbe el acopio de las mercaderías importadas bajo este régimen especial en lugares diferentes al del establecimiento comercial declarado en el trámite de importación, así como la circulación fuera de la zona fronteriza autorizada.
Las mercaderías importadas bajo este régimen especial deberán ser vendidas exclusivamente por comercios al por menor, entregadas en el propio local comercial, documentadas en comprobantes destinados a consumo final, y siempre que el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial.
Incumplimientos, sanciones y destino de la mercadería.- Cuando en ocasión del control aduanero se constate incumplimiento al presente régimen especial, la Dirección Nacional de Aduana aplicará al importador, la sanción de suspensión para operar en el mismo por un plazo de 2 (dos) años.
La reiteración de incumplimiento al régimen especial en el plazo de 1 (un) año desde el cumplimiento de la sanción anterior, implicará la sanción de suspensión definitiva del importador en el uso de este régimen especial.
No configura incumplimiento al régimen especial el error en la Declaración de mercadería cuando, si hubiere declarado en forma correcta, le fuera aplicable el régimen especial.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la eventual aplicación por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, o de la autoridad competente, de otras sanciones administrativas, tributarias o penales que puedan corresponder y de las comunicaciones correspondientes a la Dirección General Impositiva.
Las mercaderías incautadas que resulten del incumplimiento del régimen especial serán entregadas por la Dirección Nacional de Aduanas, exentas de todo tributo, mediante acta circunstanciada, a las instituciones enumeradas en el literal D del artículo 240 de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio del cobro de los tributos exonerados en ocasión de la importación, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones dispuestas en la norma legal y su reglamentación.
Condiciones.- Exonérase el 75% (setenta y cinco por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social a las empresas que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
a) Su giro principal sea industria manufacturera, comercio al por menor,
minería, alojamiento y servicios de comida, actividades
administrativas y servicios de apoyo, artes, entretenimiento y
recreación, u otras actividades de servicio; y
b) Desarrollen su actividad en una localidad situada en un radio máximo
de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera terrestre
dispuestos por el artículo 1° del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:10, 11, 13 y 36 (vigencia).
Aportes patronales.- La exoneración dispuesta en el artículo precedente comprende únicamente los aportes patronales jubilatorios de nuevos trabajadores dependientes que sean incorporados a la empresa, en cuanto superen el promedio mensual de trabajadores empleados en el semestre inmediato anterior a la entrada en vigencia del beneficio.
En caso de que la empresa cuente con más de un local, el aumento de trabajadores deberá verificarse tanto respecto del total de dependientes de la empresa como de los correspondientes a los locales que se encuentren dentro de las zonas geográficas definidas en el artículo precedente, siempre que los nuevos trabajadores estén afectados exclusivamente a dichos locales.
Alcance.- A los efectos de acceder al beneficio, se entenderá que:
a) El giro principal de la empresa, bajo aportación Industria y Comercio, debe estar comprendido en las actividades detalladas en el artículo 9°, calificadas bajo las secciones y divisiones de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), y
b) Dicho giro principal debe estar declarado ante el Banco de Previsión Social previo a la entrada en vigencia de la Ley reglamentada, con excepción de las empresas que inicien actividades con posterioridad a dicha fecha.
Procedimiento.- Las empresas deberán identificar en sus nóminas a los trabajadores comprendidos por la exoneración dispuesta, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Banco de Previsión Social.
Identificación de empresas.- La Dirección General Impositiva proporcionará al Banco de Previsión Social la información necesaria para identificar a las empresas comprendidas en el ámbito espacial definido en el artículo 9°.
Facultades del Banco de Previsión Social.- El Banco de Previsión Social podrá, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 68 del Código Tributario, requerir a las empresas beneficiadas toda información o documentación complementaria que acredite fehacientemente el cumplimiento de los extremos previstos en la Ley que se reglamenta y el presente Decreto.
Incumplimientos.- El Banco de Previsión Social podrá dar de baja de oficio al beneficio cuando verifique el incumplimiento de los extremos previstos en la Ley que se reglamenta y el presente Decreto, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Vigencia.- La exoneración dispuesta en el presente Capítulo rige para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses siguientes a contar desde el mes de contratación de cada nuevo trabajador, para contratos efectuados durante los 12 (doce) meses siguientes al de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) frontera. Redúcese la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en 10 (diez) puntos porcentuales para las enajenaciones de bienes gravados a la tasa mínima y en 11 (once) puntos porcentuales para las enajenaciones de bienes gravados a la tasa básica, cuando sean efectuadas por comercios al por menor ubicados en las localidades situadas en un radio máximo de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera terrestre dispuestos por el artículo 1°, siempre que se cumplan las limitaciones y condiciones dispuestas en los artículos siguientes y en las disposiciones complementarias.
Cuando las enajenaciones sean realizadas por contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, o en los Títulos 5 (Monotributo) y 6 (Monotributo Social MIDES) de dicho Texto Ordenado, la reducción a que refiere el inciso anterior se determinará aplicando al monto total de la operación la alícuota de 9% (nueve por ciento).
Giros comprendidos. La reducción que se dispone comprende a las enajenaciones de bienes al por menor, efectuadas por comercios cuyos giros declarados ante la Dirección General Impositiva, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme Revisión 4 (CIIU Rey. 4), correspondan con alguno de los siguientes:
- 47112 Comercio al por menor en supermercados,
- 47113 Comercio al por menor en minimercados,
- 47114 Comercio al por menor en almacenes minoristas sin despacho de
bebidas,
- 47116 Comercio al por menor realizado por las cooperativas de
consumo,
- 47119 Comercio al por menor en almacenes con despacho de bebidas,
47191 Comercio al por menor de diarios, tabacos y golosinas,
- 47199 Comercio al por menor de otros productos en almacenes no
especializados n.c.p.,
- 47721 Comercio al por menor de productos farmacéuticos, droguería y
homeopatía, y
- 47991 Comercio ambulante al por menor de comestibles.
Dichos giros deberán estar declarados ante la Dirección General Impositiva previo a la entrada en vigencia de la Ley reglamentada, con excepción de las empresas que inicien actividades con posterioridad a dicha fecha.
Operaciones comprendidas.- Las enajenaciones de bienes gozarán de la reducción que se dispone, siempre que:
a) El monto de la operación no supere el equivalente a UI 2.000 (Unidades
Indexadas dos mil),
b) La entrega de los bienes sea efectuada en el propio local comercial,
c) Los adquirentes sean consumidores finales y el pago se materialice
presencialmente en el propio local comercial en un único pago mediante
la utilización de tarjetas de débito o instrumentos de dinero
electrónico emitidos localmente, y
d) El monto de las operaciones mensuales no supere el equivalente a UI
10.000 (Unidades Indexadas diez mil). Cada emisor de los instrumentos
de pago referidos en el presente artículo deberá computar dicho tope
para cada persona, considerando a tales efectos la totalidad de
instrumentos de pago de los que es titular.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la cotización de la Unidad Indexada será la del último día del mes anterior al de la operación.
La reducción prevista en el presente Decreto no será de aplicación en las operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros, tampoco cuando la contraprestación efectuada con los instrumentos de pago referidos se procese total o parcialmente en forma manual. Se entenderá por cobranza a través de terceros a aquella efectuada por agentes diferentes a los que realizan la enajenación de bienes, salvo que el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial.
Lo dispuesto en el presente Capítulo también regirá para las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de consumo a sus socios, siempre que la enajenación no se financie en cuotas y que la contraprestación se materialice mediante la retención en los haberes del socio, en el cierre inmediato posterior al de la operación, del importe total de la misma deducida la reducción del Impuesto al Valor Agregado.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:21, 22, 33 y 36 (vigencia).
Locales habilitados.- La Dirección General Impositiva comunicará a las empresas administradoras de los instrumentos de pago (adquirentes), la nómina de los locales comerciales comprendidos en el régimen de reducción que se dispone.
Aplicación de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dispuesta en el presente Capítulo se materializará de la siguiente forma:
1. Aplicando en primera instancia la reducción de 2 (dos) puntos
porcentuales de la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor
Agregado, según corresponda, en los mismos términos que dispone el
Decreto N° 203/014, de 22 de julio de 2014, modificativos y
concordantes; más
2. Una reducción complementaria determinada hasta la concurrencia con la
reducción total que se dispone en el presente Decreto, a través de la
acreditación del importe del descuento correspondiente que las
entidades emisoras de los instrumentos de pago deberán efectuar a los
beneficiarios.
El acceso al beneficio estará condicionado a que las empresas administradoras de los medios de pago (adquirentes) cumplan con proporcionar la información dispuesta en el inciso primero del artículo 24.
En el caso de enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de consumo a sus socios, la reducción se materializará cuando el socio autorice la retención en sus haberes por el importe neto de la reducción correspondiente.
En caso que se supere el monto establecido en el literal d) del artículo 19, el beneficio fiscal se aplicará hasta la concurrencia con el monto correspondiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:22, 23, 24, 25, 28, 33 y 36 (vigencia).
Crédito.- Las entidades emisoras de los instrumentos de pago tendrán derecho a un crédito equivalente al monto de la reducción complementaria del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el numeral 2° del artículo anterior. Dicho crédito se aplicará con las limitaciones establecidas por los literales a) y d) del artículo 19 del presente Decreto.
El mencionado crédito podrá destinarse al pago de las obligaciones tributarias del contribuyente en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo una vez que la entidad emisora comunique a los beneficiarios el importe de la referida reducción. En caso que resultare un excedente en las liquidaciones mensuales, el mismo podrá destinarse al pago de obligaciones tributarias ante el Banco de Previsión Social, o su cesión a terceros en los términos que disponga dicha Dirección.
Documentación de operaciones.- Las operaciones beneficiadas por este régimen deberán ser documentadas en forma separada del resto de las operaciones de la empresa, en comprobantes destinados al consumo final, por el importe total sin contemplar la reducción.
Los documentos que respalden la contraprestación, emitidos por las empresas administradoras de los instrumentos de pago (adquirentes), deberán incluir:
a) el número del comprobante que documenta la operación;
b) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la reducción dispuesta por el numeral 1° del artículo 21 del presente Decreto, y el importe total de la operación neto de la referida reducción;
c) una leyenda en la que se indique que la operación está comprendida en lo dispuesto en la Ley N° 20.419, de 22 de agosto de 2025.
La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación referida.
No podrán acceder al beneficio aquellas operaciones documentadas según lo dispuesto por el Capítulo VI de la Resolución de la Dirección General Impositiva, N° 688/992, de 16 de diciembre de 1992, o las que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente artículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca.
Obligación de informar.- Las empresas administradoras de los instrumentos de pago (adquirentes) deberán suministrar a las entidades emisoras de los instrumentos de pago la información relativa a las operaciones susceptibles de ser beneficiadas por el régimen dispuesto en el presente Capítulo, identificando para cada operación el número de Registro Único Tributario (RUT) del local comercial habilitado, el número de comprobante que documenta la operación, el número identificatorio de la transacción y el monto total de la operación.
Por su parte, las entidades emisoras deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones efectivamente beneficiadas por este régimen, identificando para cada operación el número de RUT del local comercial habilitado, el número de comprobante que documenta la operación, el número identificatorio de la transacción, el monto total de la operación y el importe correspondiente al complemento de la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refiere el numeral 2° del artículo 21 del presente Decreto.
La Dirección General Impositiva determinará la frecuencia y especificaciones técnicas que deberá cumplir la información que proporcionen tanto las empresas administradoras (adquirentes) como las entidades emisoras. Podrá asimismo ampliar la información requerida a los efectos de poder dar cumplimiento al control del beneficio que se reglamenta.
Igual obligación a la dispuesta en el inciso segundo del presente artículo tendrán las cooperativas de consumo.
Comunicación a los beneficiarios.- La entidad emisora deberá incluir en el estado de cuenta o comunicación destinada a los beneficiarios, un detalle operación a operación del monto del descuento correspondiente al complemento de la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refiere el numeral 2° del artículo 21 del presente Decreto, que se realice en virtud de la reducción dispuesta por el presente régimen.
La comunicación deberá efectuarse dentro del plazo máximo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles contadas desde la realización de la operación.
Información de operaciones anuladas.- Los locales comerciales habilitados deberán comunicar a las empresas administradoras de los medios de pago (adquirentes) las operaciones anuladas.
Las empresas administradoras (adquirentes) deberán comunicarlo a las entidades emisoras de los instrumentos de pago, las que, en caso de corresponder, deducirán del importe a acreditar a los beneficiarios el monto del descuento realizado en virtud de la reducción dispuesta por el presente régimen correspondiente a las operaciones anuladas.
Requisitos adicionales.- La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales a los efectos de realizar un contralor adecuado del presente régimen y preservar su correcto funcionamiento.
Régimen ficto para la reducción complementaria. Para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, o en los Títulos 5 (Monotributo) y 6 (Monotributo Social MIDES) de dicho Texto Ordenado, la reducción complementaria prevista en el numeral 2° del artículo 21 del presente Decreto se determinará aplicando al monto total de la operación la alícuota de 7,36% (siete con treinta y seis por ciento).
En el caso de contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección General Impositiva, cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI 4:000.000 (Unidades Indexadas cuatro millones), o que se encuentren en su primer ejercicio de actividad, la reducción complementaria se podrá determinar de acuerdo a lo previsto en el inciso precedente.
Asimismo, cuando en las operaciones realizadas por otros contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación y por las cooperativas de consumo no pueda determinarse con exactitud la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), debido a que las entidades emisoras no tengan la información desagregada de los montos de las enajenaciones sujetas a la tasa básica y a la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la referida reducción complementaria se determinará aplicando al monto total gravado de la operación, incluido el referido impuesto, la alícuota de 7,36% (siete con treinta y seis por ciento).
Pagos parciales. Las operaciones que se paguen parcialmente con los instrumentos de pago referidos en el presente Decreto gozarán de la reducción que se reglamenta en proporción al monto abonado con tales instrumentos respecto del importe total de la operación.
Operaciones realizadas por cooperativas de consumo con sus socios. Crédito fiscal.- Las cooperativas de consumo dispondrán de un crédito fiscal equivalente a la reducción regulada por el presente Decreto.
El crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de tributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo en la liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones comprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, la cooperativa podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión Social.
No superposición de regímenes de reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA). - Las operaciones incluidas en los regímenes de reducción de alícuotas del Impuesto al Valor Agregado no podrán superponerse, debiéndose aplicar la que otorga un mayor beneficio.
Operaciones en moneda extranjera.- Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, considerando la cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes anterior al que se realiza la operación.
Transitorio.- La Dirección General Impositiva podrá autorizar, con carácter transitorio, que lo dispuesto en el literal d) del artículo 19 del presente Decreto para cada persona, se aplique por instrumento y por emisor de los instrumentos de pago.
Asimismo, en el caso en el caso de los contribuyentes comprendidos en el régimen general de liquidación y las cooperativas de consumo, se faculta a la Dirección General Impositiva a autorizar, con carácter transitorio, que el complemento a que refiere el numeral 2° del artículo 21 se calcule de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 28 del presente Decreto.
Las autorizaciones previstas en el presente artículo no se podrán aplicar más allá del 1° de abril de 2026.
Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), a través del Observatorio Territorio Uruguay (OTU) del Área de Descentralización y Fortalecimiento Institucional, la implementación del Observatorio Nacional de Frontera previsto en el artículo 15 de la Ley N° 20.419, de 22 de agosto de 2025.