CAPÍTULO 1 - RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA
Artículo 3
Importador.- Podrán importar en este régimen especial exclusivamente las micro, pequeñas y medianas empresas que cumplan las condiciones cuantitativas que se disponen, cuyo local comercial se sitúe en la zona fronteriza autorizada y tenga como giro el de comercio al por menor.
La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva determinarán los intercambios de información electrónicos necesarios para que el registro de personas vinculadas a la actividad aduanera, previsto en el Decreto N° 96/015, de 20 de marzo de 2015, contenga la información que permita el control de los importadores que apliquen a este régimen especial.
Se entenderá que un establecimiento comercial está situado en la zona fronteriza autorizada, cuando se ubique dentro de una localidad situada en un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de los pasos de frontera a que refiere el artículo 1°.