REGLAMENTACION DE LA LEY 20.419, POR LA QUE CREO UN REGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA EN LAS ZONAS FRONTERIZAS DEL PAIS




Promulgación: 10/11/2025
Publicación: 12/11/2025
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.419 de 22/08/2025.

CAPÍTULO 1 - RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA

Artículo 5

   Limitaciones cuantitativas.- Se establecen los siguientes límites para la importación de mercaderías al amparo de este régimen especial, según nivel de ingresos de la empresa y el valor de la Declaración de mercadería:

Ingresos anuales de la empresa
Límite anual de importación
Límite mensual de importación
Hasta 305.000 UI
100.000 UI
10.000 UI
Hasta 1:500.000 UI
360.000 UI
36.000 UI
Hasta 3:500.000 UI
600.000 UI
60.000 UI 
Los ingresos anuales dispuestos en el inciso anterior refieren a los ingresos obtenidos por la empresa en el último ejercicio fiscal, tomados a la cotización de la Unidad Indexada del último día de dicho ejercicio. En caso que en el curso del ejercicio se superen las UI 3:500.000 (Unidades Indexadas tres millones quinientas mil) de ingresos, la empresa dejará de estar comprendida en el régimen especial a partir del momento en que tal evento suceda. Para las empresas que inicien actividades o no hayan tenido ingresos en el ejercicio anterior, las limitaciones dispuestas se adecuarán de conformidad con los ingresos obtenidos en el curso del ejercicio, en tanto no superen el monto dispuesto en el inciso anterior, tomando en consideración el régimen de tributación del Impuesto al Valor Agregado en el cual se encuentren comprendidas. La Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas la nómina de contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 66 del Título 4 del Texto Ordenado 2023, o en los Títulos 5 (Monotributo) y 6 (Monotributo Social MIDES) de dicho Texto Ordenado, que hayan superado el tope de ingresos de UI 305.000 (Unidades Indexadas trescientos cinco mil) en el curso del ejercicio, a los efectos de la ampliación de los límites dispuestos en este artículo. Para determinar los ingresos del ejercicio en curso, así como los límites de importación previstos en el inciso primero del presente artículo, se considerará la cotización de la Unidad Indexada al último día del mes anterior al de las operaciones correspondientes. El importador deberá tomar los recaudos para que sus compras, debidamente documentadas en comprobantes fiscales de adquisición, se mantengan dentro de los límites previstos, considerando a tales efectos las cotizaciones interbancarias publicadas por el Banco Central del Uruguay correspondientes al penúltimo día hábil del mes anterior al que se realiza la operación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36 (vigencia).
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