CAPÍTULO 1 - RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA
Artículo 7
Restricciones y prohibiciones de acopio, circulación y comercialización.- Otorgado el libramiento de la importación bajo este régimen especial, la mercadería declarada deberá ser remitida en forma inmediata y directa al establecimiento comercial declarado en el trámite de la importación.
Se prohíbe el acopio de las mercaderías importadas bajo este régimen especial en lugares diferentes al del establecimiento comercial declarado en el trámite de importación, así como la circulación fuera de la zona fronteriza autorizada.
Las mercaderías importadas bajo este régimen especial deberán ser vendidas exclusivamente por comercios al por menor, entregadas en el propio local comercial, documentadas en comprobantes destinados a consumo final, y siempre que el pago se materialice presencialmente en el propio local comercial.