CAPÍTULO 1 - RÉGIMEN ESPECIAL DE COMERCIO DE FRONTERA
Artículo 8
Incumplimientos, sanciones y destino de la mercadería.- Cuando en ocasión del control aduanero se constate incumplimiento al presente régimen especial, la Dirección Nacional de Aduana aplicará al importador, la sanción de suspensión para operar en el mismo por un plazo de 2 (dos) años.
La reiteración de incumplimiento al régimen especial en el plazo de 1 (un) año desde el cumplimiento de la sanción anterior, implicará la sanción de suspensión definitiva del importador en el uso de este régimen especial.
No configura incumplimiento al régimen especial el error en la Declaración de mercadería cuando, si hubiere declarado en forma correcta, le fuera aplicable el régimen especial.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la eventual aplicación por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, o de la autoridad competente, de otras sanciones administrativas, tributarias o penales que puedan corresponder y de las comunicaciones correspondientes a la Dirección General Impositiva.
Las mercaderías incautadas que resulten del incumplimiento del régimen especial serán entregadas por la Dirección Nacional de Aduanas, exentas de todo tributo, mediante acta circunstanciada, a las instituciones enumeradas en el literal D del artículo 240 de la Ley N° 19.276, Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, de 19 de setiembre de 2014.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio del cobro de los tributos exonerados en ocasión de la importación, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones dispuestas en la norma legal y su reglamentación.