ASIGNACIONES PENSIONARIAS DE MENOR CUANTIA




Promulgación: 26/07/2006
Publicación: 02/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 147
Referencias a toda la norma
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del Banco
de Previsión Social, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de
la República, en el texto dado por la reforma plebiscitada el 26 de
noviembre de 1989, artículo 4º numeral 4º de la ley No. 15.800 de 17 de
enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley No.
16.713 de 3 de setiembre de 1995;

RESULTANDO: I) que por  decreto del Poder Ejecutivo Nº 254/005 de 15 de
agosto de 2005 se estableció un aumento adicional para las jubilaciones
con montos equivalentes o inferiores al valor de tres Bases de
Prestaciones y Contribuciones, cuyos beneficiarios integraren, además,
hogares con ingreso promedio por persona no superior a ese monto;

CONSIDERANDO: I) que en el marco del desarrollo de programas de
mejoramiento de la calidad de vida de los uruguayos, se entiende
imprescindible continuar adoptando medidas concretas en las políticas
socioeconómicas, que contemplen a afiliados pasivos del Banco de
Previsión Social, integrantes de hogares de menores recursos.

II) que en tal sentido, se entiende pertinente, sin perjuicio del aumento
general de pasividades concedido en enero de 2006, incrementar las
asignaciones pensionarias de menor cuantía servidas por el Banco de
Previsión Social, cuyos beneficiarios cuenten con 65 o más años de edad e
integren hogares de menores recursos.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Condiciones generales).- Dispónese, para los pensionistas del Banco de
Previsión Social que cuenten con 65 o más años de edad al 30 de junio de
2006 y cumplan con las demás condiciones reguladas en el presente
decreto, un adelanto del 6% (seis por ciento) sobre el monto de sus
asignaciones de pensión a la referida fecha, a cuenta del ajuste
diferencial que se otorgará a dichos pasivos en el año 2007.

El adelanto a cuenta indicado en el inciso precedente se servirá de la
siguiente forma:

A.      Una primera parte equivalente a un 3% (tres por ciento), a partir
        del primero de julio de 2006.

B.      Una segunda parte equivalente al restante 3% (tres por ciento), a
        partir del primero de enero 2007.

En ningún caso el monto total del adelanto a cuenta del 6% (seis por
ciento) será inferior a $ 100 (cien pesos uruguayos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Condiciones especiales para los pensionistas de sobrevivencia). Para
tener derecho al adelanto a cuenta previsto por el presente decreto, los
pensionistas de sobrevivencia comprendidos dentro del artículo 1º deberán
reunir las condiciones que a continuación se detallan:

A) Que las pasividades (jubilaciones y pensiones) que perciban del Banco
de Previsión Social sean, consideradas en conjunto, menores o iguales a
(tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) a valor de junio de
2006.

B) Que integren hogares donde el promedio per capita del total de
ingresos, sea igual o menor a 3 (tres) Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) a valor de junio de 2006.

A los efectos de determinar los niveles de ingreso previstos en los
literales A) y B), no se considerarán los beneficios de Ingreso
Ciudadano, la Asignación Familiar y el Seguro por Desempleo cuando la
causal que lo genera sea el despido del trabajador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 (Declaración Jurada). Los beneficiarios del presente decreto deberán
formular una declaración jurada donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (sueldos, pasividades, rentas, alquileres,
honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con
excepción de los ingresos indicados en el último inciso del artículo
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 (Excepción). No se exigirá a los pensionistas de vejez e invalidez
comprendidos dentro del alcance del presente decreto, las condiciones del
derecho establecidas en el artículo 2º ni la declaración jurada a que
alude el artículo 3º.

Artículo 5

 (Documentación). El adelanto a cuenta previsto por el presente decreto
se distinguirá en renglón separado en el recibo de pasividad.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Oportunidad de apreciación de las condiciones). Las condiciones
exigidas por este decreto se apreciarán al 30 de junio de 2006. Quedan
fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren
con posterioridad.

Artículo 7

 (Reglamentación). El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos
necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - MARIO BERGARA
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