Visto: el decreto de fecha 5 de enero de 1983, que fija una detracción
del 15% sobre el valor FOB de las exportaciones de ganado en pie bovino,
ovino y equino excepto los de pedigri, entre otros productos.
Resultando: I) Que el artículo 1º de la ley 15.360, de 24 de diciembre
de 1982, facultó al Poder Ejecutivo a fijar detracciones sobre las
exportaciones consideradas tradicionales;
II) El artículo 1º del decreto 756/968, de 18 de diciembre de 1968,
determina que productos serán considerados exportación tradicional, no
encontrándose comprendido las exportaciones de ganado en pie bovino, ovino
y equino.
Considerando: conveniente, en atención a su propia naturaleza y a la
política de libre exportación de ganado en pie vigente en la actualidad,
su inclusión como exportación tradicional.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se consideran exportaciones tradicionales las que se efectúen de ganado
en pie bovino, ovino y equino, a partir de la fecha de la publicación del
presente decreto en dos diarios de la capital.