Visto: la ley 15.360 de 24 de diciembre de 1982.
Considerando: I) Que el artículo 1º de dicha ley faculta al Poder
Ejecutivo a detraer hasta un porcentaje del quince por ciento del producto
bruto en moneda nacional de las exportaciones consideradas tradicionales;
II) Que en uso de dicha facultad se han de establecer detracciones a los
productos considerados tradicionales que se indicarán, dentro del tope
legal antes citado.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase una detracción del 15% (quince por ciento) sobre el valor FOB de
las exportaciones de los siguientes productos considerados tradicionales:
A) Lanas sucias
B) Lanas lavadas y semilavadas y subproductos de peinaduría e
hilandería.
C) Carne bovina, ovina y equina de cualquier clase preparada excepto
los productos contenidos en los decretos 634/977,
de 9 de noviembre de 1977, 240/978, de 3 de mayo de 1978,
495/978, de 23 de agosto de 1978, 155/979, de 12 de marzo de
1979, 269/979, de 16 de mayo de 1979, y 406/979, de 11 de julio
de 1979. (*)
D) Cueros bovinos y ovinos, secos y salados, cueros y descarnes
pickelados y wet blue;
E) Sebo bovino. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 24/983 de 21/01/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 4/983 de 05/01/1983 artículo 1.