EMISION BONOS HIPOTECARIOS EN UR. 1ra. SERIE




Promulgación: 12/06/1996
Publicación: 01/07/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1217
Referencias a toda la norma
  Visto: la necesidad de instrumentar la emisión de Bonos Hipotecarios por
parte del Banco Hipotecario del Uruguay, a los efectos de dar cumplimiento
de sus objetivos.

  Resultando: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 493 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y por el
artículo único de la Ley Nº 16.456, de 22 de diciembre de 1993, el Banco
Hipotecario del Uruguay está facultado a emitir títulos hipotecarios en
moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera por un total
equivalente hasta UR 30:000.000 (treinta millones de unidades
reajustables).

II) que corresponde al Poder Ejecutivo establecer las series, plazos,
tasas de interés, y demás condiciones de la emisión, con el asesoramiento
del Banco Hipotecario del Uruguay y la opinión favorable del Banco Central
del Uruguay.

  Considerando: I) que dentro de las opciones de inversión de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, establecidas en el Título
VIII, Capítulo IV de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se
incluye a los valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay.

II) que es oportuno proceder a una primera emisión de Bonos Hipotecarios
en Unidades Reajustables, fijándose las condiciones relativas a la misma.

  Atento: a lo informado por el Banco Hipotecario del Uruguay y a la
opinión favorable del Banco Central del Uruguay.

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir Bonos Hipotecarios
en Unidades Reajustables -1ra. Serie- por un monto de UR 2:000.000,oo (dos
millones de unidades reajustables). El valor nominal de estos bonos se
establecerá en Unidades Reajustables (artículo 38º de la Ley Nº 13.728 de
17 de diciembre de 1968) y las láminas en que se dividirá la emisión
tendrán los siguientes valores nominales: UR 500,oo (quinientas unidades
reajustables), UR 1.000,oo (mil unidades reajustables), UR 5.000,oo (cinco
mil unidades reajustables) y UR 10.000,oo (diez mil unidades
reajustables).

Artículo 2

   Los Bonos Hipotecarios en Unidades Reajustables serán al portador,
tendrán un plazo de 10 años y la amortización será anual, voluntaria y a
la par, con un máximo de 1/10 (un décimo) del total de la emisión.
   El interés será del 3% (tres por ciento anual), pagadero en cupones
semestrales del 1,5% (uno y medio por ciento) calculado sobre el valor
nominal del Bono.
   Los cupones y la amortización final se liquidarán al valor de la Unidad
Reajustable correspondiente al mes de sus respectivos vencimientos. Las
amortizaciones voluntarias se liquidarán al valor de la Unidad
Reajustable correspondiente al mes de la respectiva adjudicación.

Artículo 3

   La emisión de los Bonos Hipotecarios en Unidades Reajustables -1ra.
Serie- podrá llevarse a cabo en hasta tres colocaciones. El Banco
Hipotecario del Uruguay, en acuerdo con el Banco Central del Uruguay,
determinará la fecha y monto de cada colocación.
 La modalidad de la colocación (licitación o suscripción) será decidida
por el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 4

  El Banco Hipotecario del Uruguay podrá intervenir en el mercado
secundario de los Bonos a que refiere el presente Decreto.

Artículo 5

   Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a entregar certificados provisorios hasta tanto se efectúe la emisión de los Bonos Hipotecarios en Unidades Reajustables, los que serán canjeados, oportunamente, por los títulos definitivos. Los certificados provisorios serán transmisibles libremente y conferirán los mismos derechos que los Bonos Hipotecarios en Unidades Reajustables.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JUAN CHIRUCHI - LUIS MOSCA
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