Identificación de los alimentos. Las bolsas impresas, las etiquetas o
rótulos indentificatorios de los alimentos para rumiantes, deberán dar
cumplimiento con lo establecido en este decreto y en otras normas
vigentes. Cada partida elaborada de alimentos para rumiantes deberá
estar debidamente identificada para garantizar la trazabilidad de la
partida hasta su consumo; debiendo la misma estar impreso en el envase,
etiqueta o rótulo identificatorio en los alimentos envasados, o en la
boleta de contado o remito cuando su transporte sea a granel. Los
alimentos destinados a otras especies animales que contengan los productos prohibidos por la Dirección General de Servicios Ganaderos
para la alimentación de rumiantes deberán indicar en el envase, etiqueta
o rótulo identificatorio (en los alimentos envasados), o en la boleta de
contado o remito (cuando su transporte sea a granel), la siguiente frase:
"Prohibido su uso en la alimentación de rumiantes". El tamaño de la letra
y el color de esta inscripción deberán ser claramente legibles.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 281/013 de 03/09/2013 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo:19 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 241/004 de 14/07/2004 artículo 14.