Derogada/o por: Decreto Nº 133/021 de 04/05/2021 artículo 8.
VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 346/972 de 16 de mayo de 1972;
RESULTANDO: I) que, dicha norma establece que para ser considerado
especialista en cualquier disciplina médica, será imprescindible la
inscripción en el Ministerio de Salud Pública del título o certificado
correspondiente, expedido o revalidado por la Universidad de la República;
II) que, el título de especialista, será obligatorio para desempeñar
cualquier cargo - en la orientación que corresponda - en la actividad
oficial, mutual o privada, con excepción del ingreso a los cargos de
iniciación en la Carrera Docente de la Facultad de Medicina y en los
naturalmente homólogos del Ministerio de Salud Pública, para cuyo
desempeño se exige el título de Médico;
CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 9.202 -
Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, en los Artículos 2º
Inciso 6º, 13º y 14º, corresponde al Ministerio de Salud Pública
reglamentar y controlar el ejercicio de la Medicina y profesiones
derivadas, requiriéndose para ello la inscripción del título en dicha
Secretaría de Estado;
II) que, por su parte, la Ley Nº 18.085 de 5 de enero de 2007, aprobó el
mecanismo para el ejercicio profesional temporario adoptado por decisión
del Consejo Mercado Común del MERCOSUR Nº 25/03 de 15 de diciembre de
2003;
III) que, entre las directrices se establece que, los profesionales
debidamente registrados y habilitados en su país de origen, que procuren
prestar servicios en otros países, deberán solicitar su inscripción en el
Registro Temporario de la entidad sanitaria fiscalizadora competente, que
en nuestro país es el Ministerio de Salud Pública, quien podrá conceder la
habilitación por un término no mayor de dos años, prorrogable por igual
período, vinculado todo ello a la suscripción de un contrato;
IV) que, por otra parte, el estado actual de las profesiones médicas, su
ejercicio, los avances de la tecnología y las necesidades sanitarias de la
población, hacen necesaria la adecuación de las normas reguladoras;
ATENTO: a lo dispuesto por los Artículos 2º Inciso 6º, 13º y 14º de la Ley
Nº 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: