Visto: el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 por el que se
estableció la agregación de fluor en la sal comestible de uso humano y
su ampliatorio, el decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991. Resultando: que
los Planes Nacionales de Fluoración y de Yodización de la Sal para
Consumo Humano han sido declarados de Interés Nacional;
Considerando: I) Que el tiempo transcurrido ha evidenciado la
conveniencia de efectuar ajustes a la normativa mencionada, a los efectos
de que la ejecución de dichos Planeos concuerde con una interpretación
amplia del principio de libertad de industria y comercio, acorde con la
filosofía que el Estado debe promover en la materia;
II) Que dichas razones dan mérito a que se considere oportuno el dictado
de normativa modificativa y complementaria.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º numerales 1º y 7º y 19, 20
y 21 de la ley 9.202 de 12 de enero de 1934 y artículo 36 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal
comestible para uso humano o materia prima para producir sal común,
yodada, fluorada e yodofluorada destinadas al consumo humano, bajo el
régimen previsto por el artículo 11 del decreto 375/990 de 17 de agosto de
1990 en la redacción dada por el artículo 2 del decreto 247/991 de 9 de
mayo de 1991, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá
requerir el certificado habilitante expedido por el Ministerio de Salud
Pública a que se refiere el artículo 31 del primer decreto citado, de modo
previo a dicha autorización.
Quedan excluidos de las exoneraciones previstas en el artículo 11 del
decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en la redacción dada por el
artículo 2 del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991 todo tipo de proventos
portuarios.
Déjase sin efecto el artículo 12 del decreto 375/990 de 17 de agosto de
1990 y suspéndese en su vigencia el artículo 7 del decreto 247/991 de 9 de
mayo de 1991 hasta que el Ministerio de Salud Pública lo determine.