COMERCIO EXTERIOR. SAL COMESTIBLE PARA USO HUMANO




Promulgación: 04/06/1992
Publicación: 03/08/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 531
   Visto: el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 por el que se
estableció la agregación de fluor en la sal  comestible de uso  humano  y
su  ampliatorio, el decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991. Resultando: que
los  Planes  Nacionales  de  Fluoración  y  de Yodización  de la Sal para
Consumo Humano han sido declarados de Interés Nacional;

  Considerando: I) Que el tiempo transcurrido ha evidenciado la
conveniencia de efectuar ajustes a la normativa mencionada, a los  efectos
de que la ejecución de dichos Planeos concuerde con una interpretación
amplia del principio de libertad de industria y comercio, acorde con la
filosofía que el Estado debe promover en la materia;

II) Que dichas razones dan mérito a que se considere oportuno el dictado
de normativa modificativa y complementaria.


  Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º numerales 1º y 7º y 19, 20
y 21 de la ley 9.202 de 12 de enero de 1934 y artículo 36 de la
Constitución de la República,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal
comestible para uso humano o materia prima para producir sal común,
yodada, fluorada e yodofluorada destinadas al consumo humano, bajo el
régimen previsto por el artículo 11 del decreto 375/990 de 17 de agosto de
1990 en la redacción dada por el artículo 2 del decreto 247/991 de 9 de
mayo de 1991, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá
requerir el certificado habilitante expedido por el Ministerio de Salud
Pública a que se refiere el artículo 31 del primer decreto citado, de modo
previo a dicha autorización.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 
artículo 3.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 
artículo 5.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 247/991 de 09/05/1991 
artículo 10.

Artículo 5

   Quedan excluidos de las exoneraciones previstas en el artículo 11 del
decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en la redacción dada por el
artículo 2 del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991 todo tipo de proventos
portuarios.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Déjase sin efecto el artículo 12 del decreto 375/990 de 17 de agosto de
1990 y suspéndese en su vigencia el artículo 7 del decreto 247/991 de 9 de
mayo de 1991 hasta que el Ministerio de Salud Pública lo determine.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO - HECTOR GROS ESPIELL - IGNACIO DE
POSADAS MONTERO - WILSON ELSO GOÑI - EDUARDO ACHE
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