Visto: la gestión formulada por la Sociedad de fleteros y Afines del
Uruguay, acerca de las normas que regulan la identificación, tenencia
comercialización y tránsito de los cueros y pieles pertenecientes a
animales de nuestra fauna indígena y de los artículos elaborados con
ellos.
Resultando: I) La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca ejerce el control de todas las operaciones con pieles
o cueros de nuestra fauna indígena, a fin de preservar dicho recurso
natural renovable y de propender a una razonable explotación del mismo;
Diario Oficial el 20 de agosto de 1985.
II) Las normas actuales establecen una serie de controles, que en
algunos aspectos, dificultan el funcionamiento de las industrias comercios
basados en la explotación de nuestra fauna silvestre, sin que ello sea
necesario por razones de preservación de la misma;
III) No existe en la actualidad un régimen de control eficaz, para la
comercialización de los plumeros elaborados con plumas de ñandú obtenidas
antes de la vigencia del decreto 483/979, de 29 de agosto de 1979, que
prohibió, en todo el territorio nacional, el desplume de ñandú, lo que
conspira contra una efectiva aplicación de la citada prohibición;
IV) La Dirección de Contralor Legal solicita se actualice el monto del
precio a cobrar por los servicios de identificación de los cueros o pieles
de nuestra fauna silvestre, atento a aumentos producidos desde su última
actualización, en el decreto 493/983, de 21 de diciembre de 1983.
Considerando: I) Conveniente la modificación de la reglamentación
pertinente, a fin de facilitar la industrialización y el comercio de
pieles o cueros, o de prendas confeccionadas con ellos, de especies
zoológicas pertenecientes a nuestra fauna silvestre, sin menoscabo de
la protección de dicho recurso natural renovable;
II) Necesario implementar un sistema de control eficaz, que permita
hacer efectiva la prohibición del desplume del ñandú, establecida por el
decreto 483/979, de 29 de agosto de 1979;
III) Imprescindible actualizar los importes por prestación de los
servicios de identificación de los productos controlados, a fin de poder
brindar un servicio adecuado y ágil al interesado.
Atento: a lo disptuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935, el
artículo 277 del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974, el artículo
142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, y por los decretos
261/978, de 10 de mayo de 1978, 483/979, de 29 de agosto de 1979, 303/980,
de 28 de mayo de 1980, 591/981 de 25 de noviembre de 1981, y 4/982, de 8
de enero de 1982, y a la opinión favorable de las Direcciones de Contralor
Legal y Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y la
Fiscalía de Gobierno de 2º Turno.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Todos los cueros o pieles pertenecientes a animales de nuestra fauna
silvestre, cuya caza se encuentre autorizada deberán llevar una
identificación oficial que asegure el origen legitimo de los mismos,
Similar identificación deberán llevar los cueros o pieles que se importen
al país y que pertenezcan a especies de nuestra fauna silvestre autóctona
o similares.
Exceptúase de las obligaciones de identificación a los cueros o pieles,
que procedan de especies declaradas plaga o de libre caza en todo el
territorio nacional. (*)