El incremento mínimo a que refiere el artículo primero, se considera con relación a una carga horaria mínima de entre 30 horas y 40 horas
semanales de labor, según el régimen aplicable en cada caso, para los
cargos y funciones contratadas no docentes, y de 20 horas semanales de
labor, para los cargos y funciones contratadas docentes. En aquellos
casos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el incremento
mínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de trabajo. La
diferencia resultante entre el incremento mínimo previsto (cuatrocientos
pesos) y el monto que surge de aplicar el 4,5% (cuatro con cinco por
ciento) a las partidas definidas en el artículo 2º, se computará en el
Objeto del Gasto 048.018, como compensación personal. (*)