AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. JULIO 2004




Promulgación: 22/07/2004
Publicación: 28/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 182
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios 
públicos.

   RESULTANDO: I) que el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de 
diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las 
remuneraciones de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el 
artículo 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los 
Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de la 
República efectuarán dicha adecuación para sus funcionarios en la misma 
oportunidad y porcentaje.

   II) que el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987 con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.170, de 28 
de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las 
cuotas mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y 
porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios 
beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la 
variación registrada en las cuotas de las Instituciones Médicas de 
Asistencia Colectiva.-

   CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada adecuación 
de remuneración.

   II) que durante el primer semestre del presente año, el salario real
de los dependientes del Estado ha evolucionado positivamente.

   III) que en parte, lo anterior, es consecuencia de la reducción
operada en el Impuesto a las Retribuciones Personales.

   IV) que la citada reducción del impuesto, como natural consecuencia de 
su estructura de franjas y tasas diferenciales, implica una mayor 
recuperación porcentual de las retribuciones líquidas de los salarios 
mayores, por lo que, resulta de justicia establecer un incremento 
adicional en las escalas más bajas de los salarios.

   ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas 
legales citadas.

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Otórgase a partir del 1º de julio de 2004 a los funcionarios 
comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional de Sueldos, 
Gastos e Inversiones, un aumento del 4,5% (cuatro con cinco por ciento), 
sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos 
presupuestales, recursos con afectación especial y leyes especiales 
vigentes al 30 de junio de 2004, excluido el adelanto a cuenta de futuros 
incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 
327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del 
Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y artículo 24º de la Ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, con un mínimo de $ 400,00 (pesos 
uruguayos cuatrocientos) nominales y mensuales, por funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 6 y 7.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A efectos de determinar el complemento para alcanzar el aumento mínimo 
de $ 400,00 (pesos uruguayos cuatrocientos) referido en el artículo 
anterior, se calculará el 4,5% (cuatro con cinco por ciento) del total de 
las partidas salariales y complementarias, de acuerdo con lo que 
determine en cada caso la Contaduría General de la Nación, con excepción 
de las retribuciones por horario extraordinario, misiones de paz, 
bonificaciones por excelencia y desempeño, quebrantos de caja, prima por 
antigüedad, licencia no gozada, sueldo anual complementario, 
reliquidaciones de salarios anteriores, contribuciones por asistencia 
médica, ayuda de arrendamiento y los beneficios sociales codificados en 
el Sub Grupo 07 "Beneficios Familiares".
Los funcionarios que perciban compensaciones por otro Organismo diferente 
de aquél donde revistan, deberán adicionarlas a los efectos de la 
comparación con el mínimo. Asimismo, para los funcionarios que acumulen 
remuneraciones dentro de un mismo Inciso, se tomará la suma de las mismas 
como si constituyera una única retribución. De corresponder el pago del 
mínimo previsto, éste se liquidará donde el funcionario perciba la mayor 
retribución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 3

   El incremento mínimo a que refiere el artículo primero, se considera con relación a una carga horaria mínima de entre 30 horas y 40 horas 
semanales de labor, según el régimen aplicable en cada caso, para los 
cargos y funciones contratadas no docentes, y de 20 horas semanales de 
labor, para los cargos y funciones contratadas docentes. En aquellos 
casos en que la carga horaria sea inferior a la antedicha, el incremento 
mínimo se prorrateará con relación a las horas efectivas de trabajo. La 
diferencia resultante entre el incremento mínimo previsto (cuatrocientos 
pesos) y el monto que surge de aplicar el 4,5% (cuatro con cinco por 
ciento) a las partidas definidas en el artículo 2º, se computará en el 
Objeto del Gasto 048.018, como compensación personal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   Otórgase a partir del 1º de julio de 2004 un aumento del 4,5% (cuatro 
con cinco por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota 
mensual de salud creada por el artículo 14º de la Ley Nº 15.903, de 10 de 
noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Exceptúase del aumento previsto en el artículo 1º a las compensaciones a que se refiere el artículo 3º del Decreto Nº 385/996, de 27 de
setiembre de 1996.

Artículo 6

   Los Organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución de 
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir
de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes y limitaciones 
establecidos en los artículos 1º a 4º del presente Decreto.

Artículo 7

   Los funcionarios amparados por el inciso tercero del artículo 723 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como las becas, pasantías y 
contratos a término serán incrementados solamente en el porcentaje 
general establecido en el artículo 1º de este Decreto, 4,5% (cuatro con 
cinco por ciento).

Artículo 8

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a formular los 
Instructivos necesarios para la aplicación de este Decreto y determinar 
los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente, de acuerdo 
con los principios que surgen de su texto.

Artículo 9

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios 
para atender el aumento dispuesto por este Decreto. A tales efectos, los 
organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la 
República deberán presentar ante esa repartición y en las condiciones que 
ella establezca, la relación de los funcionarios ordenados por número de 
cédula de identidad, carga horaria, retribución que percibieron en junio 
de 2004, excepto el sueldo anual complementario y el cálculo del 
incremento, dentro del presente mes.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - DANIEL BORRELLI - WILLIAM EHLERS - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
LEONARDO GUZMAN - GABRIEL GURMENDEZ - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL 
IRURETA


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