Visto: lo dispuesto por la ley 15.167 de 6 de agosto de 1981, y por el
decreto reglamentario 516/981, de 9 de octubre de 1981, referente a la
"Tasa de Servicios Registrales".
Resultando: que el artículo 83 de la ley 15.167, de 6 de agosto de 1981
crea la "Tasa de Servicios Registrales", y que el artículo 8º de su
decreto reglamentario dispone que la edición, distribución y venta de las
estampillas "Tasa de Servicios Registrales", estará a cargo del Ministerio
de Justicia.
Considerando: que, es arreglado a derecho reglamentar lo referente a la
edición, distribución y venta de las estampillas "Tasa de Servicios
Registrales" creadas por las normas legales y reglamentarias
precedentemente referidas.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Economía y Finanzas y por
el Grupo de Trabajo creado por resolución del Ministerio de Justicia de
fecha 18 de noviembre de 1981, y a lo dispuesto por la ley 15.167, de
fecha 6 de agosto de 1981 y por el decreto 516/981, de 9 de octubre de
1981 reglamentario de la misma,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Créase un registro de agentes de venta de estampillas "Tasas de
Servicios Registrales" de toda la República, el que será llevado por la
Dirección General de Registros. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 578/985 de 11/10/1985 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 193/983 de 15/06/1983
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 193/983 de 15/06/1983 artículo 2,
Decreto Nº 257/982 de 27/07/1982 artículo 1.
ALVAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA - VALENTIN ARISMENDI