ENERGIA EOLICA. MAPA EOLICO DEL URUGUAY. REGISTRO DE VELOCIDAD DE LOS VIENTOS




Promulgación: 01/06/2009
Publicación: 08/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1325
VISTO: la necesidad de profundizar el conocimiento de las fuentes
energéticas primarias con potencialidad de ser utilizadas en la producción
de energía eléctrica.

RESULTANDO: I.- que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional
de Energía y Tecnología Nuclear, se ha abocado al relevamiento a meso
escala del recurso de generación eólica en todo el territorio nacional
("Mapa Eólico del Uruguay"), a los fines de la promoción de la explotación
de este recurso energético;

II.- que la realización de este trabajo se enmarca en un convenio firmado
entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Universidad de la
República (U.D.E.L.A.R) el 15 de abril de 2008, por el cual esta última se
comprometió a entregar el "Mapa Eólico del Uruguay", como uno de los
resultados del mismo;

III.- que el "Mapa Eólico del Uruguay" es una herramienta, que asigna a
determinada altura sobre el nivel del terreno de cada región del país, una
velocidad media anual de vientos y este resultado se obtiene del
conocimiento de la topografía del terreno, de la utilización de mediciones
de series históricas de vientos a diferentes alturas, en diferentes puntos
del país y de la aplicación de modelos matemáticos que describen el flujo
del aire sobre el terreno;

IV.- que para la elaboración del "Mapa Eólico del Uruguay" se utilizarán
series de mediciones de vientos históricas tomadas en diferentes puntos
del país;

CONSIDERANDO: I.- que compete al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con
la formulación y contralor de la política energética y el otorgamiento de
las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y conservación de
las fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de energía
eléctrica;

II.- que al amparo de lo establecido en los artículos 8 a 10 de la Ley Nº
18.381, de 17 de octubre de 2008, no se difundirán las series de velocidad
de vientos utilizados para su elaboración.

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República y el artículo 4 del Decreto Ley Nº 14.694;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Durante la realización del "Mapa Eólico del Uruguay", y por un plazo no
mayor de 120 días a contar desde la fecha del presente decreto, toda
persona, pública o privada, nacional o extranjera, que en forma voluntaria
aportare una serie de velocidades de vientos que la Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear considere adecuada y necesaria para la
realización del referido mapa, tendrá prioridad para la explotación de
este recurso de generación de energía eléctrica, en una región de un radio
de tres kilómetros alrededor del punto de medida donde se haya tomado la
serie de velocidad de viento aportada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

Artículo 2

 Durante la vigencia de la prioridad, en las zonas alcanzadas por la
misma, no se autorizará ningún permiso de generación para plantas de
fuente eólica a persona diferente de la que hubiere aportado la medición
indicada en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 La prioridad se extenderá por el plazo de 5 años, contados a partir de la
fecha en que se aporte la información que hubiere cumplido con lo
establecido en el artículo primero. Este plazo podrá ser extendido por
otros 5 años, si mediare solicitud del interesado, presentada con
anterioridad al vencimiento del mismo, la que deberá acompañarse de
documentación que acredite en forma fehaciente la existencia de un
proyecto de generación eólica a realizar en la región definida en el
artículo primero, a ser ejecutado dentro del plazo de prórroga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Encomiéndase a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear
llevar un registro de las coordenadas del punto donde se realizó la
medición de vientos, datos del titular de la prioridad, vigencia de la
misma y concesión de las eventuales prórrogas solicitadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá
otorgarse la autorización de generación solicitada si mediare renuncia o
cesión del derecho de prioridad, comunicada formalmente a la Dirección
Nacional de Energía y Tecnología Nuclear.

Artículo 6

 La prioridad establecida en este decreto no afectará los derechos
derivados de autorizaciones otorgadas o en trámite, para la generación de
energía de fuente eólica, ni los derechos que deriven de proyectos
formulados al amparo de los decretos que se citan en el artículo
siguiente.

Artículo 7

 Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto, las mediciones de
series de viento asociadas a los proyectos de generación de energía eólica
presentados en el marco de los Decretos Nros. 389/005, 77/006, 397/007,
296/008 y 299/008 de 07 de octubre de 2005, 13 de marzo de 2006, 26 de
octubre de 2007, 18 de junio de 2008 y 20 de junio de 2008,
respectivamente.

Artículo 8

 La información aportada sobre series de velocidad de vientos utilizados
se administrará en relación a terceros, en el marco de lo dispuesto en los
arts. 8 a 10 de la Ley Nº 18.381.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ
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