ENERGIA EOLICA. MAPA EOLICO DEL URUGUAY. REGISTRO DE VELOCIDAD DE LOS VIENTOS




Promulgación: 01/06/2009
Publicación: 08/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1325
VISTO: la necesidad de profundizar el conocimiento de las fuentes
energéticas primarias con potencialidad de ser utilizadas en la producción
de energía eléctrica.

RESULTANDO: I.- que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional
de Energía y Tecnología Nuclear, se ha abocado al relevamiento a meso
escala del recurso de generación eólica en todo el territorio nacional
("Mapa Eólico del Uruguay"), a los fines de la promoción de la explotación
de este recurso energético;

II.- que la realización de este trabajo se enmarca en un convenio firmado
entre el Ministerio de Industria, Energía y Minería y la Universidad de la
República (U.D.E.L.A.R) el 15 de abril de 2008, por el cual esta última se
comprometió a entregar el "Mapa Eólico del Uruguay", como uno de los
resultados del mismo;

III.- que el "Mapa Eólico del Uruguay" es una herramienta, que asigna a
determinada altura sobre el nivel del terreno de cada región del país, una
velocidad media anual de vientos y este resultado se obtiene del
conocimiento de la topografía del terreno, de la utilización de mediciones
de series históricas de vientos a diferentes alturas, en diferentes puntos
del país y de la aplicación de modelos matemáticos que describen el flujo
del aire sobre el terreno;

IV.- que para la elaboración del "Mapa Eólico del Uruguay" se utilizarán
series de mediciones de vientos históricas tomadas en diferentes puntos
del país;

CONSIDERANDO: I.- que compete al Poder Ejecutivo todo lo relacionado con
la formulación y contralor de la política energética y el otorgamiento de
las autorizaciones necesarias para el aprovechamiento y conservación de
las fuentes primarias a ser utilizadas en la producción de energía
eléctrica;

II.- que al amparo de lo establecido en los artículos 8 a 10 de la Ley Nº
18.381, de 17 de octubre de 2008, no se difundirán las series de velocidad
de vientos utilizados para su elaboración.

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República y el artículo 4 del Decreto Ley Nº 14.694;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Durante la realización del "Mapa Eólico del Uruguay", y por un plazo no
mayor de 120 días a contar desde la fecha del presente decreto, toda
persona, pública o privada, nacional o extranjera, que en forma voluntaria
aportare una serie de velocidades de vientos que la Dirección Nacional de
Energía y Tecnología Nuclear considere adecuada y necesaria para la
realización del referido mapa, tendrá prioridad para la explotación de
este recurso de generación de energía eléctrica, en una región de un radio
de tres kilómetros alrededor del punto de medida donde se haya tomado la
serie de velocidad de viento aportada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ
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