REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 13/08/2012
Publicación: 21/08/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 493
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica de 150 kV que se construirán para brindar
el servicio público de trasmisión de energía eléctrica en diferentes zonas
de la República Oriental del Uruguay y de acuerdo a la tramitación
formulada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) en su calidad de suministrador del servicio público
referido;

RESULTANDO: que las referidas líneas de energía eléctrica de 150 kV se
construirán desde la "Futura Estación Cuchilla de Peralta a Futura
Estación Bonete B (departamento de Tacuarembó)" y "Futura Estación Carapé
(departamento de Maldonado) a Estación Rocha".

CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de
conducción de energía eléctrica que se reglamentan por este Decreto las
servidumbres previstas en las normas que se citan, en cuanto a las zonas
en que regirán prohibiciones y limitaciones;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de
1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N°
14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y por el
artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, de 28 de junio de
2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las siguientes líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica de 150 kV:
*     Doble terna "Futura Estación Cuchilla de Peralta a Futura Estación
      Bonete B" (departamento de Tacuarembó);
*     Doble terna "Futura Estación Carapé (departamento de Maldonado) a
      Estación Rocha";
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de estas líneas
será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la
línea.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN
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