Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el
Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto a las líneas de
conducción de energía eléctrica de 150 kV que se construirán para brindar
el servicio público de trasmisión de energía eléctrica en diferentes zonas
de la República Oriental del Uruguay y de acuerdo a la tramitación
formulada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) en su calidad de suministrador del servicio público
referido;
RESULTANDO: que las referidas líneas de energía eléctrica de 150 kV se
construirán desde la "Futura Estación Cuchilla de Peralta a Futura
Estación Bonete B (departamento de Tacuarembó)" y "Futura Estación Carapé
(departamento de Maldonado) a Estación Rocha".
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de las líneas aéreas de
conducción de energía eléctrica que se reglamentan por este Decreto las
servidumbres previstas en las normas que se citan, en cuanto a las zonas
en que regirán prohibiciones y limitaciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de
1943, aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto-Ley N°
14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) y por el
artículo 122 del Decreto del Poder Ejecutivo N° 278/002, de 28 de junio de
2002, y a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Industria Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas
por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyo
eje coincidirá, en toda su extensión, con el de las siguientes líneas
aéreas de conducción de energía eléctrica de 150 kV:
* Doble terna "Futura Estación Cuchilla de Peralta a Futura Estación
Bonete B" (departamento de Tacuarembó);
* Doble terna "Futura Estación Carapé (departamento de Maldonado) a
Estación Rocha";
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de estas líneas
será de 60 (sesenta) metros, 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la
línea.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias
respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo
anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en
general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio
público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por
los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y
necesaria de las servidumbres, conforme a lo previsto por el artículo 2°
del Decreto- Ley que se reglamenta.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de
barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones deberá
previamente someterse a la consideración de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el
otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de
requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales
encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
(UTE) la notificación de la imposición de las servidumbres establecidas en
el art. 1° del Decreto-Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se
llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo
Decreto-Ley y por el artículo 4° de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de
1937.