Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 3
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona el empleo de
barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones deberá
previamente someterse a la consideración de la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el
otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de
requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales
encomendados por sus reparticiones competentes.