MODIFICACION DEL REGLAMENTO DEL MERCADO MAYORISTA DE ENERGIA ELECTRICA, APROBADO POR DECRETO 360/002




Promulgación: 24/08/2023
Publicación: 30/08/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en los artículos 222, 268 y 277 del Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en las redacciones dadas, respectivamente, por los artículos 4, 11 y 13 del Decreto N° 242/023, de 8 de agosto de 2023;

   RESULTANDO: I) que el citado artículo 222 en su nueva redacción establece la fórmula de cálculo de la Potencia Firme de Largo Plazo Mensual, recogiendo la propuesta formulada por la Dirección Nacional de Energía (DNE) del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

   II) que, por su parte, el artículo 268 en su nueva redacción refiere al procedimiento de cálculo del requerimiento real de Garantía de Suministro, recogiendo también la propuesta formulada por la DNE;

   III) que, el artículo 277 en su nueva redacción refiere a los contratos del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (MMEE), recogiendo también la propuesta formulada por la DNE;

   CONSIDERANDO: I) que la DNE da cuenta que existe error en la fórmula de cálculo establecida en el artículo 222 en su nueva redacción, debido a conversión de archivos en el sistema de gestión de expedientes, por lo que corresponde subsanar dicho error estableciendo la fórmula de cálculo correcta;

   II) que respecto al artículo 268, asimismo da cuenta que existe error de redacción en la formulación de los literales b) y e) del mismo, por lo que corresponde subsanarlo;

   III) que en relación al artículo 277, resulta que la modificación dispuesta por el Decreto N° 242/023, no es de aplicación para los contratos del MMEE celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, los que se regirán por lo que en ellos se estipula y por la normativa vigente en oportunidad de su otorgamiento;

   IV) que ello se fundamenta en la circunstancia de que en los contratos celebrados con anterioridad a la nueva redacción, el generador entrega energía y potencia asociada, acordándose por ello determinado precio, producto, en general, de ofertas en un proceso competitivo o de aceptación voluntaria de ampliaciones;

   V) que en virtud de lo anterior resulta que la percepción del precio ofrecido y aceptado para cada proyecto era suficiente para asegurar su viabilidad y por ello los contratos fueron pacíficamente ejecutados por las partes, percibiendo los generadores los beneficios correspondientes;

   VI) que, por consiguiente y sin perjuicio que la nueva redacción dada al artículo 277 por el artículo 13 del Decreto N° 242/023 es clara en cuanto a que "cuando no se especifique la Potencia Firme de Largo Plazo comprometida y salvo que el contrato explicite cláusulas que liberen el compromiso de entrega de la energía en situaciones de racionamiento potencial, se considera que el contrato compromete la Potencia Firme de Largo Plazo neta necesaria para el cubrimiento de la energía involucrada en el contrato y los requerimientos mínimos relacionados con los servicios asociados a la generación, control y atributos que puede dar la central", no se aplica a los contratos ya celebrados, corresponde así declararlo a fin de precaver conflictos respecto a su alcance y aplicación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 222 del Capítulo II. Potencia Firme de Generación Hidroeléctrica de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título III. Potencia Firme de Largo Plazo y Energía Firme, del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 4 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 268, de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VIII. Servicio Mensual de Garantía de Suministro. Capítulo I. Objeto del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 11 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 3

   Declárase que las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 242/023, de 8 de agosto de 2023, al artículo 277 del Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, no tiene efecto retroactivo, por lo que los contratos del MMEE celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia se regirán por lo que en ellos se estipula y por la normativa vigente en oportunidad de su otorgamiento.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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