Aprobado/a por: Decreto Nº 263/023 de 24/08/2023.
   Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 268, de la Sección XIII. Garantía de Suministro y Potencia Firme. Título VIII. Servicio Mensual de Garantía de Suministro. Capítulo I. Objeto del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en la redacción que le dio el artículo 11 del Decreto 242/023, de 8 de agosto de 2023, por el siguiente:

   "Artículo 268.- Al finalizar cada mes, el DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro con el siguiente procedimiento:

a) El DNC calculará la generación requerida, tomando para el Período
   Firme del mes, la inyección por generación e importación, menos el
   retiro de energía por exportación, de los registros del Sistema de
   Medición Comercial. En caso de racionamientos, se agregará una
   estimación de la generación requerida para cubrir el consumo no
   abastecido por racionamientos.
b) El DNC calculará el requerimiento real de Garantía de Suministro del
   MMEE, como la suma de los requerimientos reales de los participantes
   consumidores calculada de acuerdo al literal e a continuación.
c) El DNC calculará el consumo registrado para cada Participante
   Consumidor, según el Sistema de Medición Comercial en el Período Firme
   del mes. En caso de racionamientos, se agregará a cada consumo una
   estimación de la energía no suministrada al Participante Consumidor
   por Programas de Racionamiento. A partir de esto, el DNC calculará
   como suma el consumo total del MMEE, excluyendo la exportación.
d) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su porcentaje de
   participación en el MMEE como la proporción que representa su consumo
   dentro del consumo total del MMEE, de acuerdo a lo calculado en el
   literal anterior.
e) Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará su requerimiento
   real de Garantía de Suministro como su requerimiento previsto,
   calculado de acuerdo al artículo 236, por el factor de corrección
   calculado según el literal f.
   Para cada Participante Consumidor, el DNC calculará el factor de corrección como el consumo registrado de acuerdo al literal c en el Período Firme del mes dividido el valor esperado de su consumo en el Período Firme del mes resultante de las simulaciones realizadas de acuerdo al artículo 218.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 360/002 de 11/09/2002 artículo 268.
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