PRESUPUESTO OPERATIVO. PLUNA




Promulgación: 23/09/1998
Publicación: 30/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 546
Referencias a toda la norma
   VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea,
correspondiente al ejercicio 1998;

   CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

   ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de las Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea correspondientes al ejercicio 1998,
de acuerdo con el siguiente detalle:
                                                     $                   $
I - INGRESOS                                                   147,062,199
 A.  INGRESOS PROPIOS                                            3,918,321
 1   Venta de Servicios                                          3,891,321
  -  Asistencia en tierra                    3,891,321

 2   Arrendamiento equipos                                          27,000
 3   Varios                                          0

 B. APOYO RENTAS GENERALES                                     143,143,878
 1  Aporte Gobierno Central                143,143,878
 2  Reintegro Fdo. Prejubilatorio                    0

II - PRESUPUESTO OPERATIVO                                      70,086,719

RUBRO  DENOMINACION                                  $                   $
 0  RETRIBUCION SERVS. PERSONALES.                              48,644,439
 011310 Directorio                             767,868
 011    Sueldos básicos pers.
        presupuestado                       11,307,048
 011312 Mayor horario                       10,630,137
 021    Sueldos básicos pers. contratado    13,291,020
 061301 Horas extra                            328,008
 061305 Horario nocturno                        11,700
 062306 Prestac. por alimentación            6,341,760
 062308 Prima por antigüedad                 1,272,708
 062311 Gastos representación                  268,164
 077    Quebranto de caja                       17,406
 079    Subsidio exdirectores                  295,896
 0831   Aumento $ 0,60                             416
 0832   Increm. salarial mayo/92               370,428
 091    Aguinaldo                            3,741,880

1 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS
  PERSONALES                                                    12,963,743
111 Ap. Patronal al Sist. Seg. Social       11,990,855
123 Fondo Nacional de Vivienda                 486,444
131 Impuesto a las Retribuciones               486,444

2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                         765,000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                        4,674,297
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS                                   75,000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                               2,964,240
751 Prima por matrimonio                        22,344
752 Hogar constituido                          638,208
753 Prima por Nacimiento.                       22,344
754 Prestación por hijos                        13,056
774 Asistencia medica                        2,268,288

III -     OPERACIONES FINANCIERAS                               76,975,480

RUBRO     DENOMINACION                               $                   $

8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                                 76,975,480
81 Amortización Deuda Interna.              17,632,142
82 Amortización Deuda Externa               34,835,691
83 Intereses Deuda Interna                   1,616,305
84 Intereses Deuda Externa                  22,891,342

 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                         0

   Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, incluyen el aumento salarial vigente a
partir del 1o. de enero de 1997.
   Los montos y retribuciones personales corresponden a una dedicación de
seis horas de trabajo diario por cinco días a la semana, o cómputo
equivalente a treinta horas semanales.
Las partidas a que refieren los artículos 9o. y 10o. están expresadas a
valores de enero de 1997.

Artículo 2

   La Empresa en el ejercicio 1998 no realizará inversiones.

Artículo 3

   La ejecución y registro presupuestario se llevan a nivel de programas,
conforme a lo estructurado por la Empresa y con las modificaciones
contenidas en las siguientes disposiciones.

Artículo 4

   El Presupuesto de retribuciones personales para el Ejercicio 1998 tiene
la estructura que se detalla en el Anexo I, que forma parte de este
Decreto. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 5

   La situación del funcionariado de PLUNA ha experimentado las
modificaciones que se expresan seguidamente, como consecuencia del proceso
de privatización, por el cual el Organismo ha pasado a integrar una
sociedad de economía mixta, bajo la forma de sociedad anónima, conforme a
lo que resulta del llamado a licitación pública internacional No. 1/93 y
del respectivo contrato de adjudicación, suscrito en Montevideo, el 1o. de
junio de 1995.
5.1. A partir del 26 de junio de 1995, los funcionarios que pasaron a
desempeñarse transitoriamente en la Sociedad Anónima, tienen para el Ente
costo cero.
5.2. A partir del 1o. de octubre de 1995 los funcionarios públicos
presupuestados o contratados que aceptaron el ofrecimiento de la Sociedad
Anónima tienen derecho a usufructuar una licencia especial sin goce de
sueldo.
   En Anexo II, que forma parte de este Decreto, se detallan los cargos
correspondientes a los funcionarios que a la fecha de elevación del
presente Presupuesto han hecho uso de este derecho. (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.

Artículo 6

   Los funcionarios presupuestados o contratados de PLUNA, declarados
excedentarios de acuerdo a lo preceptuado por el art. 5o. del Decreto No.
525/96, de fecha 31 de diciembre de 1996, una vez transcurridos doce meses
desde su declaratoria de excedencia sin ser redistribuidos a otro
organismo público, pasarán a una planilla en el Inciso 02 "Presidencia de
la República", Programa 004 "Política, Administración y Control del
Servicio Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio
Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios en el programa antes mencionado.

Artículo 7

   Todos los cargos contenidos en el presente presupuesto, con excepción
de los de Dirección, se suprimirán al vacar. El Directorio, elevará a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al 31 de enero de 1998, la nómina
de vacantes no incentivadas generadas entre el 1o. de junio y el 31 de
diciembre de 1997 que se hayan eliminado.

Artículo 8

   Los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a
partir del 1o. de enero de 1998, además de su sueldo básico percibirán de
acuerdo con lo preceptuado en los párrafos siguientes:
8.1. Prima por antigüedad.
8.2. Prima por Nacimiento.
8.3. Prima por Matrimonio.
8.4. Prima por Hogar Constituido.
8.5. Prestación por hijos.
8.6. Contribución por Asistencia Médica.
8.7. Quebranto de Caja.
8.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año.
8.9. Prestación por Alimentación.

8.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios percibirán como Prima por
Antigüedad una cantidad igual al 2% del Salario Mínimo Nacional fijado por
el Poder Ejecutivo, por cada año de servicio computado en la
Administración Pública, la cual se abonará con sus remuneraciones
mensuales.

8.2., 8.3., 8.4., 8.5.- PRIMA POR NACIMIENTO, MATRIMONIO, HOGAR
CONSTITUIDO Y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de beneficios sociales se
regirá de acuerdo a las siguientes normas, modificativas y concordantes:
Prima por Nacimiento, Matrimonio y Prestación por Hijos de acuerdo al
Decreto No. 531/84, Ley No. 15.767 de 13 de setiembre de 1985 y Ley No.
16.697 de 25 de abril de 1995; Prima por Hogar Constituido de acuerdo a
las normas del Decreto Ley No. 15728 de 8 de febrero de 1985 y Ley No.
15.748 de 14 de junio de 1985.

8.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada funcionario tendrá derecho
al pago de la cuota de afiliación a una Institución de Asistencia Médica,
ajustándose trimestralmente de acuerdo al I.P.C. El Directorio
reglamentará la forma de percepción de este beneficio.

8.7. QUEBRANTO DE CAJA
8.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única función sea la de cumplir
en forma permanente tareas de cajero recaudador, cajero pagador y cajero
expendedor de valores al público, pagando o recibiendo del mismo en forma
diaria dinero o valores al portador, tendrán derecho a una prima por
Quebranto de Caja que variará entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades
Reajustables por semestre. La calidad de cajero, su número y el importe de
la prima individual, serán determinados en cada caso por el Directorio en
función de las tareas permanentes realizadas y de la importancia del
riesgo pecuniario asumido.
8.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros funcionarios responsables
directos en forma permanente de la recepción y pago de los fondos, que no
cumplan la función de cajero definida en el párrafo 8.7.1. precedente
tendrán derecho a una prima de hasta 20 (veinte) Unidades Reajustables por
semestre.
8.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará una cuenta individual a
nombre de los funcionarios a que refieren los párrafos anteriores, en la
que acreditará los montos que correspondan de acuerdo al Reglamento sobre
Quebranto de Caja a dictarse por el Directorio según lo dispuesto en
párrafo 8.7.5. de este artículo.
El funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 80% (ochenta
por ciento) del monto acreditado, deducidos los faltantes de fondos
producidos en el período; el 20% (veinte por ciento) restante se
depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables, que será
abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la Gerencia de Economía y
Finanzas a nombre del funcionario, la que redituará el interés corriente
para este tipo de cuentas.
Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación funcional con
P.L.U.N.A podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego de
transcurridos seis meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán efectuar
sus causahabientes, en caso de fallecimiento, luego de tres meses de
acaecido el mismo.
8.7.4. El Directorio girará contra la respectiva cuenta individual, en
caso de eventual quebranto del cual sea responsable el titular. El
Directorio reglamentará el régimen que se establece en el presente
artículo.

8.8. RETRIBUCION EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO. Estará sujeta a montepío y
será equivalente a la doceava parte de las retribuciones personales
contenidas en los padrones presupuestales sujetos a montepío, percibidas
durante los doce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año.

8.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios percibirán como
prestación por alimentación una suma que se abonará mensualmente con sus
remuneraciones cuyo monto - a enero de 1997 - es de $ 1.468 (Mil
cuatrocientos sesenta y ocho pesos uruguayos).

Artículo 9

   COMPENSACION POR MAYOR HORARIO. Cuando la índole de los
servicios requiera una dedicación permanente superior al horario normal de
trabajo los funcionarios que la cumplan percibirán una compensación por
Mayor Horario. La dedicación de 8 horas de trabajo diarias por cinco días
a la semana o cómputo equivalente a 40 horas semanales, originará una
compensación del 33% (treinta y tres por ciento) sobre las remuneraciones
sujetas a montepío.
   La compensación será concedida a los funcionarios de los diferentes
escalafones por resolución del Directorio, quien reglamentará el régimen
que se establece en el presente artículo.

Artículo 10

   La remuneración del personal del Escalafón Técnico Profesional se
regirá por la siguiente escala:

Categoría "A" (Ingenieros, Contadores, Economistas, Abogados y Médicos):
GRADO 8: Con más de 30 años de permanencia en el escalafón Técnico
Profesional $ 10.842.
GRADO 7: Con más de 25 años $ 10.002.
GRADO 6: Con más de 20 años $ 9.161.
GRADO 5: Con más de 16 años $ 7.985.
GRADO 4: Con más de 12 años $ 7.229.
GRADO 3: Con más de 8 años $ 6.976.
GRADO 2: Con más de 4 años $ 6.640.
GRADO 1: Sueldo de ingreso para todas las profesiones $ 6.247.

Categoría "B" (Procuradores, Ayudantes de Ingeniero, Técnicos en
Administración, Sociólogos y Practicantes de Medicina):
GRADO 3: Con más de 8 años de permanencia en el escalafón Técnico
Profesional $ 6.247.
GRADO 2: Con más de 4 años $ 6.029.
GRADO 1: Sueldo de ingreso para todas las profesiones $ 5.893.

Artículo 11

   Los funcionarios pertenecientes a la planilla Técnico Profesional
Categoría "A" y "B" pasarán automáticamente de grado al cumplir 4 o 5 años
de permanencia en el grado conforme al artículo 10o. De existir vacantes
serán promovidos a las mismas y, en caso contrario, se les otorgará un
complemento de sueldo igual a la diferencia resultante entre el cargo del
que es titular y el inmediato superior en su escalafón.

Artículo 12

   El personal que cumple tareas en horario nocturno percibirá una
compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) del salario hora
correspondiente. El Directorio reglamentará la forma de percepción de este
beneficio.

Artículo 13

   Los trabajos fuera de horario se regirán para todos los efectos por
reglamentaciones internas.

Artículo 14

   Desde la entrada en vigencia de este Presupuesto ningún funcionario
podrá ser designado para desempeñar tareas superiores a su cargo o "en
comisión" sin resolución expresa del Directorio.

Artículo 15

   Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así como las
trasposiciones entre rubros de distintos programas aprobadas por el
Directorio, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, previo dictamen
del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
   Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de
carácter anual y no sean estimativas.
b) El rubro "0" Retribución de Servicios Personales no podrá ser reforzado
ni servirá como reforzante, salvo para el renglón 7.7.9 del Rubro 7 Fondo
Prejubilatorio, que podrá ser reforzado por los distintos renglones del
Rubro 0.
c) Los renglones del Rubro "0" podrán reforzarse entre sí ajustándose a
las condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido;
2. Los renglones de los subrubros 01, 02, y 03 no podrán reforzarse entre
sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni servir como
reforzantes.
d) Los rubros "7" Subsidios y Otras Transferencias y "8" Servicio de Deuda
y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.
e) El rubro "9" Asignaciones Globales no podrá ser reforzado.

Artículo 16

   A partir del 26 de junio de 1995, los gastos de funcionamiento, las
retribuciones personales, las cargas sociales y las erogaciones que puedan
resultar de eventuales condenas judiciales, son atendidas con el aporte
del Gobierno Central.

Artículo 17

   Las partidas de los rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 Servicios no
Personales" y 8 "Servicio de deuda y anticipos" incluyen U$S 45.000
(Dólares estadounidenses cuarenta y cinco mil), U$S 299.424 (Dólares
estadounidenses doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos
veinticuatro), U$S 8:552.831,11 (Dólares estadounidenses ocho millones
quinientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y uno con 11/100),
respectivamente seiscientos veintiuno con 71/100), respectivamente.

Artículo 18

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a
precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en
función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas
del Indice de Precios al Consumo y del Tipo de Cambio promedio para dicho
período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los
Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo no
mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. El
Directorio, a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la
adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Ente al Tribunal de
Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
   El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se
tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus
disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la
materia.

Artículo 19

   Se transforman los siguientes cargos:
-1 cargo de Jefe de 2da. Administrativo en 1 cargo de Técnico Profesional
Cat. "B" Grado 2.
-1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 6 en 1 cargo de Técnico
Profesional "A" Grado 7.
-1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 3 en 1 cargo de Técnico
Profesional "A" Grado 4.
-1 cargo de Técnico Profesional "A" Grado 1 en 1 cargo de Técnico
Profesional  "A" Grado 2.

Artículo 20

   Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 9,0 (nueve pesos uruguayos) valor de
la divisa norteamericana correspondiente al período enero - abril de 1997.
   Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.

Artículo 21

   Este presupuesto rige a partir del 1o. de enero de 1998 salvo
disposición expresa en contrario, de acuerdo con las normas y montos que
se determinan por cada rubro.

Artículo 22

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 23

   Comuníquese, publíquese, etc.

BATALLA - LUCIO CACERES - LUIS MOSCA
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