REDUCCION DE GRAVAMENES A LAS ADQUISICIONES DE GASOIL PARA LOS PRODUCTOS AGROPECUARIOS. TRIBUTOS




Promulgación: 25/07/2007
Publicación: 30/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 211
VISTO: el artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003.

RESULTANDO: que la referida norma dispone limitaciones en la deducción
del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de 
gasoil para los productores agropecuarios.

CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el referido porcentaje de acuerdo
a las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto Específico Interno por la Ley Nº 18.109 de 2 de abril
de 2007, y a las modificaciones en la estructura de costos de estas 
empresas.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de
diciembre de 2002.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 62/003 de 13/02/2003 
artículo 5 inciso 2º).

Artículo 2

 Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para las adquisiciones de
gasoil realizadas, a partir del 1º de agosto de 2007.

Artículo 3

 A efectos de la aplicación de los límites máximos de deducción a que
refiere el artículo 5º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, en
caso de existir más de un porcentaje en el transcurso del ejercicio, se
tomará el monto de facturación correspondiente a cada período en el cual
estuvieron vigentes dichos porcentajes. 

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA
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