VISTO: el artículo 5º del Decreto Nº 62/003 de 13 de febrero de 2003.
RESULTANDO: que la referida norma dispone limitaciones en la deducción
del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de
gasoil para los productores agropecuarios.
CONSIDERANDO: que es necesario adecuar el referido porcentaje de acuerdo
a las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto Específico Interno por la Ley Nº 18.109 de 2 de abril
de 2007, y a las modificaciones en la estructura de costos de estas
empresas.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de
diciembre de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
A efectos de la aplicación de los límites máximos de deducción a que
refiere el artículo 5º del Decreto Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003, en
caso de existir más de un porcentaje en el transcurso del ejercicio, se
tomará el monto de facturación correspondiente a cada período en el cual
estuvieron vigentes dichos porcentajes.