El material educativo a que refiere el artículo 8º, literales b) y c)
comprenderá a los siguiente bienes: cuadernos; hojas para escritura
(formato hasta 19 x 24 cm); hojas ilustradas para escolares; globos
terráqueos, mapas; reproducciones impresas de obras de arte, en carpetas o
libros; pictóricas y esculturas, de autores nacionales y extranjeros.
Asimismo, se considera material educativo en tanto su contenido sea
exclusivamente pedagógico a los siguiente bienes: carteles; planos;
láminas; diapositivas; cassettes; videocassettes; discos compactos;
discos, sobres de discos; etiquetas de los mismos y folletos explicativos,
que los acompañen en su comercialización; programas de ordenador y discos
CD ROM.
En caso de duda y ante nuevos avances tecnológicos que se produzcan
en el futuro, a efectos de determinar el carácter educativo de cualquier
material, se expedirá la Comisión Nacional del Libro y se estará a lo que
resuelvan de común acuerdo la Dirección Nacional de Aduanas y la
Dirección General Impositiva". (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 427/995 de 29/11/1995 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 350/995 de 20/09/1995
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 350/995 de 20/09/1995 artículo 1,
Decreto Nº 265/989 de 06/06/1989 artículo 3.