Visto: que el art. 9º de la ley 15.896 de 15 de setiembre de 1987
establece que los costos de los servicios extraordinarios de
prevención de incendios que fueran solicitados por terceros a la
Dirección Nacional de Bomberos serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Resultando: I) Que dichos servicios pueden ser atendidos con personal
franco, lo cual asegura la eficacia de la función en la medida de que
se trata de bomberos con capacitación profesional;
II) Que para la fijación de los costos de los referidos servicios debe
tenerse en cuenta la jerarquía del personal empleado y el
requerimiento de equipos y materiales propios de la actividad.
Considerando: I) Que los referidos elementos son los valorados en el
régimen establecido por el art. 6to. del decreto 351/987 de 28 de
julio de 1987 para la fijación del valor de otros servicios prestados
por la Dirección Nacional de Bomberos;
II) Que, en consecuencia, es adecuado aplicar el mismo régimen para los
casos a que se refiere el citado art. 9º de la ley 15.896;
III) Que en cuanto al destino a darse al producido de la recaudación
resultante se estima conveniente aplicar el establecido por el art. 62
de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, con el mismo porcentaje de
afectación.
Atento: a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 15.896 de 15 de
setiembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los servicios extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros que presta la Dirección Nacional de Bomberos a requerimiento de los usuarios podrán ser atendidos con personal franco.
Son servicios extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros, los definidos por el art. 12 de la Ley Nº 15.896 y el Decreto
Nº 351/1987 de 28 de julio de 1987, y los de similar naturaleza. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/003 de 22/04/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/993 de 15/06/1993 artículo 1.