Visto: que el art. 9º de la ley 15.896 de 15 de setiembre de 1987
establece que los costos de los servicios extraordinarios de
prevención de incendios que fueran solicitados por terceros a la
Dirección Nacional de Bomberos serán fijados por el Poder Ejecutivo.
Resultando: I) Que dichos servicios pueden ser atendidos con personal
franco, lo cual asegura la eficacia de la función en la medida de que
se trata de bomberos con capacitación profesional;
II) Que para la fijación de los costos de los referidos servicios debe
tenerse en cuenta la jerarquía del personal empleado y el
requerimiento de equipos y materiales propios de la actividad.
Considerando: I) Que los referidos elementos son los valorados en el
régimen establecido por el art. 6to. del decreto 351/987 de 28 de
julio de 1987 para la fijación del valor de otros servicios prestados
por la Dirección Nacional de Bomberos;
II) Que, en consecuencia, es adecuado aplicar el mismo régimen para los
casos a que se refiere el citado art. 9º de la ley 15.896;
III) Que en cuanto al destino a darse al producido de la recaudación
resultante se estima conveniente aplicar el establecido por el art. 62
de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, con el mismo porcentaje de
afectación.
Atento: a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 15.896 de 15 de
setiembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los servicios extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros que presta la Dirección Nacional de Bomberos a requerimiento de los usuarios podrán ser atendidos con personal franco.
Son servicios extraordinarios de prevención de incendios u otros siniestros, los definidos por el art. 12 de la Ley Nº 15.896 y el Decreto
Nº 351/1987 de 28 de julio de 1987, y los de similar naturaleza. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/003 de 22/04/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/993 de 15/06/1993 artículo 1.
El costo de tales servicios, que deberá ser abonado por el
requirente, será el que resulte de la aplicación del art. 6º del Decreto
Nº 351/1987.
A la cantidad de horas contratadas se le agregará un 10% (diez por
ciento) destinado al control y administración del servicio.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/003 de 22/04/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/993 de 15/06/1993 artículo 2.
Del importe percibido por la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al artículo anterior, se destinará un 80% (ochenta por ciento)
exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que presten directamente los referidos servicios, y el 20%
(veinte por ciento) restante se empleará en la adquisición de medios
materiales para su prestación.
Con idéntico criterio se remunerará al personal que, en horas francas,
participa en la prestación de dichos servicios mediante realización de
inspecciones, guardias, informes, traslados, supervisión, tramitación, y
en general, en actividades de administración y apoyo directamente
aplicadas a la gestión y realización de los servicios contratados.
Son materiales necesarios para la prestación de servicios especiales, los
requeridos para su prestación de acuerdo a las normas técnicas y
profesionales de Bomberos, así como los requeridos por el cumplimiento de
las actividades enunciadas en el inciso precedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/003 de 22/04/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/993 de 15/06/1993 artículo 3.