Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.625 de 04/01/1977.
Visto: la necesidad de dictar normas reglamentarias de la ley 14.625 de
fecha 4 de enero de 1977.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 10º de la referida ley y lo
informado por la Comisión Especial designada por resolución de fecha 23 de
febrero de 1977 e integrada con delegados de los distintos organismos de
Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos previstos por el artículo 3º de la ley 14.625, la empresa
productora o importadora deberá acreditar la celebración de contrato con
una o más empresas distribuidoras, comunicando a los distintos organismos
de la Seguridad Social tal extremo, dentro del plazo de 30 días corridos a
contar de la celebración de los mismos. Esta exigencia regirá a partir de
la entrada en vigencia del presente decreto, para los contratos celebrados
anteriormente. (*)