APROBACION DE NORMAS REFERENTES AL PROCESO DE DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DESDE LOS LOCALES DE LAS EMPRESAS




Promulgación: 04/01/1977
Publicación: 12/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 12
Reglamentada por: Decreto Nº 274/977 de 19/05/1977.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A los efectos de la presente ley se entiende por proceso de
distribución toda forma de desplazamiento o circulación de productos desde
cualquiera de los locales de las empresas productoras o importadoras hasta
su entrega a otras personas físicas o jurídicas. Dicho proceso comprenderá
operaciones tales como las de almacenaje, transporte, venta y entrega.

 En el caso de que las etapas de este proceso sean cumplidas por empresas
diferentes, se estará para la calificación de cada una de éstas al
cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 4º. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se presume que las empresas productoras e importadoras realizan
directamente la distribución de sus productos y en consecuencia, por lo
que respecta al proceso de distribución, tienen la calidad de sujetos
pasivos de las contribuciones especiales de la seguridad social, de las
prestaciones legales de carácter pecuniario establecidas a favor de
organismos de derecho público no estatales, (Artículos 1º y 13º, inciso 3º
de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974), y de las obligaciones
tributarias, de acuerdo a las normas especiales que rigen para cada una de
esas materias.

 Lo establecido precedentemente es también aplicable a las obligaciones
relativas a seguros por accidentes de trabajo (Ley 10.004, de 28 de
febrero de 1941, sus modificativas y concordantes). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

  La presunción establecida en el artículo anterior quedará sin efecto
cuando la empresa productora o importadora acredite haber celebrado un
contrato de distribución de sus productos con una o más empresas
distribuidoras, en cuyo caso éstas tendrán la calidad de sujetos pasivos
de las obligaciones, contribuciones y prestaciones, ya sean fiscales o del
régimen de la seguridad social, generadas por el ejercicio de sus
actividades.

 El contrato de distribución deberá contener necesariamente el número de
inscripción o registro de la empresa distribuidora ante la Dirección
General Impositiva, el Banco de Previsión Social, la Caja de Asignaciones
Familiares y la Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad, en
cuanto corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La calificación de empresas distribuidoras estará sujeta al
cumplimiento
de las siguientes condiciones:

A)   Inscripción en los Organismos referidos en el inciso 2º del artículo
     3º de esta ley;

B)   Contrato de distribución celebrado con una empresa productora o
     importadora u otra empresa distribuidora.

 Las empresas que realicen las actividades comprendidas en esta ley podrán
ajustarse a las condiciones establecidas precedentemente dentro del plazo
de sesenta días, a partir de su vigencia.

 Cuando dentro del plazo dispuesto precedentemente se haya dado
cumplimiento a los extremos exigidos en los apartados A) y B), lo
dispuesto por los artículos 3º y 6º, operará desde la vigencia de la
presente ley.

 Vencido dicho plazo, el régimen establecido por los referidos artículos
sólo regirá desde la fecha en que se dé cumplimiento a los requisitos
aludidos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   El contrato de distribución, deberá ajustarse a los siguientes
requerimientos:

A)   Constar en documento público o privado;

B)   Contener los números de inscripción de las empresas contratantes
     ante los Organismos mencionados en el inciso 2º del artículo 3º de
     esta ley;

C)   Indicar domicilio real de las partes,

D)   Establecer que el riesgo de la distribución de los productos será de
     cargo de la empresa distribuidora. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

  Todas las etapas del proceso de distribución a cargo de una empresa se
presumirán efectuadas directamente por la misma, salvo que la división del
proceso o de las etapas respectivas, se justifique con la celebración de
contratos o de subcontratos de distribución con otras empresas que reúnan
las condiciones exigidas en esta ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 7

  No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, quienes
desempeñen las tareas de vendedores ambulantes independientes. Se
considerarán tales a quienes reúnan las siguientes condiciones:

A)   Desarrollen su actividad sin recibir instrucciones del proveedor,
     sobre el modo, condición y precio de venta de las mercaderías;

B)   Vendan los artículos directamente al público;

C)   Tengan a su cargo el riesgo de dicha venta. (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las deudas que resulten a favor de los Organismos de Seguridad Social
por decisiones firmes adoptadas en situaciones anteriores al régimen que
se establece en la presente ley, podrán ser abonadas a dichos Organismos
de acuerdo a lo establecido por los artículos 32 y siguientes de la ley
14.306, de 29 de noviembre de 1974, hasta en treinta y seis cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, con exoneración de multas, recargos e
intereses. (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las empresas distribuidoras que con anterioridad a la vigencia de la
presente ley se hubieren afiliado voluntariamente como tales ante los
diversos Organismos de la Seguridad Social y hubieren devengado o abonado
aportes por esos conceptos, deberán ser consideradas a todos los efectos
legales como empresas independientes. (*)

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
días siguientes a su promulgación. (*)

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
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