La historia clínica será reservada y sólo podrán acceder a la misma:
a) Los responsables de la atención a la salud del paciente y el
personal administrativo vinculado a dicha atención incluyendo, en las
hipótesis a que refiere el literal D del Artículo 51 de la Ley Nro.
18.211, a los del Fondo Nacional de Recursos.
b) El paciente o las personas que sean por él autorizadas.
c) El representante legal del paciente declarado judicialmente incapaz.
d) En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad del
paciente, su cónyuge, concubino o el pariente más próximo.
e) El Ministerio de Salud Pública incluyendo la Junta Nacional de Salud
cuando lo consideren pertinente.
Los servicios de salud y los trabajadores de la salud deberán guardar
reserva sobre el contenido de la historia clínica y no podrán revelarlo
a menos que fuere necesario para el tratamiento del paciente o mediare
orden judicial o conforme a lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley
N° 18.335. (*)