VEHICULOS AUTOMOTORES. IMPORTACIONES




Promulgación: 09/06/2008
Publicación: 16/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1309
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   La importación de los productos comprendidos en el artículo 1 estará sujeta a la previa presentación de una solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería. La Dirección Nacional de Industrias aprobará dichas solicitudes en cuanto se reciban, en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas. Las solicitudes, que se sustanciarán de conformidad con el trámite de licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de licencias de importación" de la Organización Mundial del Comercio, tendrán carácter de Declaración Jurada y deberán contener la identificación del vehículo a cuyo ensamble se destina la importación, el listado de piezas y demás características. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 91/023 de 13/03/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 277/008 de 09/06/2008 artículo 4.
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