FIJACION CUOTA PROMEDIO DE AFILIADOS INDIVIDUALES NO VITALICIOS DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 1994




Promulgación: 21/01/1994
Publicación: 02/02/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el Decreto Nº 496/993 de 16 de noviembre de 1993.

  Resultando: que el mencionado Decreto determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente a los
meses de diciembre de 1993 y enero de 1994.

  Considerando: necesario y conveniente continuar con dicho mecanismo en
lo que respecta a la cuota promedio correspondiente al mes de febrero
próximo.

  Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de
febrero de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La cuota promedio correspondiente al mes de febrero próximo de
afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos y sin sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que
resulte de aplicar el coeficiente 1.021 sobre la cuota vigente para los
meses de diciembre de 1993 y enero de 1994 calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 496/993 de 16 de noviembre de 1993. Dicho
coeficiente recoge los incrementos de índices de costos de los meses de
noviembre y diciembre de 1993.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 24 de
enero de 1994 al Ministerio de Economía y Finanzas las cuotas
correspondientes al mes de febrero, así como presentar toda otra
información que éste les solicitare. Transcurridos cinco días hábiles a
partir del siguiente al de efectuada la comunicación sin que se formulen
observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota
entrará en vigencia.   
Referencias al artículo

Artículo 4

   El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de
setiembre de 1947 y sus modificativos.  
Referencias al artículo

Artículo 5

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.  
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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