Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Decreto Nº 496/993 de 16 de noviembre de 1993.
Resultando: que el mencionado Decreto determina las condiciones en que
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente a los
meses de diciembre de 1993 y enero de 1994.
Considerando: necesario y conveniente continuar con dicho mecanismo en
lo que respecta a la cuota promedio correspondiente al mes de febrero
próximo.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios correspondiente al mes de
febrero de 1994, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
La cuota promedio correspondiente al mes de febrero próximo de
afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de
Recursos y sin sobrecuota por inversiones, no podrá ser superior a la que
resulte de aplicar el coeficiente 1.021 sobre la cuota vigente para los
meses de diciembre de 1993 y enero de 1994 calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 496/993 de 16 de noviembre de 1993. Dicho
coeficiente recoge los incrementos de índices de costos de los meses de
noviembre y diciembre de 1993.
Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 24 de
enero de 1994 al Ministerio de Economía y Finanzas las cuotas
correspondientes al mes de febrero, así como presentar toda otra
información que éste les solicitare. Transcurridos cinco días hábiles a
partir del siguiente al de efectuada la comunicación sin que se formulen
observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota
entrará en vigencia.
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de
setiembre de 1947 y sus modificativos.