REGULACION DE LA OCUPACION POR PARTE DE TRABAJADORES DE UNA DEPENDENCIA PUBLICA, CUALQUIERA SEA LA NATURALEZA JURIDICA DE ESTA, O DE UNA EMPRESA O INSTITUCION PRIVADA




Promulgación: 15/10/2020
Publicación: 21/10/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo establecido en los Decretos N° 165/2006, de 30 de mayo de 2006, y N° 354/010, de 2 de diciembre de 2010;

   CONSIDERANDO: I) que los Decretos N° 165/006 y N° 354/010 referidos proponen un tratamiento desigual respecto de las ocupaciones de lugares de trabajo, declarando el Decreto N° 165/006 que éstas suponen una modalidad del ejercicio del derecho de huelga en el caso de establecimientos privados, e indicando por Decreto N° 354/010 que "ocurrida una ocupación por parte de trabajadores de una dependencia pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ésta, se procederá por el jerarca de la misma a solicitar el desalojo";

   II) que en relación al Decreto N° 165/006, en su Considerando IV) se estableció que la regulación era transitoria y sujeta a "la aprobación de un marco jurídico general sobre negociación colectiva", la cual se concretó con fecha 11 de setiembre de 2009, con la aprobación de la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, sobre Sistema de Negociación Colectiva;

   III) que el literal f) del artículo 3 de la Ley N° 13.720, de 16 de diciembre de 1968 y el Decreto-Ley 14.791, del 8 de junio de 1978, establecen que es cometido principal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social: "Actuar como órgano de conciliación de situaciones conflictuales colectivas de carácter laboral que le sean planteadas." El mismo artículo prevé que ninguna medida de huelga o "lock out" será considerada lícita si el problema que lo origina y la decisión de recurrir a tales medidas no han sido planteados con no menos de siete días de anticipación, plazo que el legislador consideró como un lapso indispensable para tentar una solución al conflicto;

   IV) que la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009, en su artículo 18 prevé que: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá competencias en materia de mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos de trabajo";

   V) que la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en su artículo 392 establece que el Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente;

   VI) que el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha observado reiteradamente al Gobierno, acerca de que "el ejercicio del derecho de huelga y la ocupación del lugar de trabajo deben respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma" (OIT, La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, Eta. Ed., Ginebra 2018, N° 784 y N° 940) y ha encomendado al Consejo de Administración que solicite al Gobierno "que vele por el respeto de estos principios en las normas reglamentarias que se dicten y en la práctica" (Informe núm. 356, Marzo 2010; Caso núm. 2699);

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos 7, 36, 53, 57, 168, numeral 1° y 181 numeral 2° de la Constitución de la República, y en la Ley 13.720, de 16 de diciembre de 1968, Ley 13.963, de 22 de mayo de 1971, Decreto-Ley 14.791, del 8 de junio de 1978, Ley 18.315, de 5 julio de 2008, Ley 18.566, de 11 de setiembre de 2009, Ley 19.315, de 8 de febrero de 2015, y el artículo 392 de la Ley 19.889, de 9 de julio de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Ocurrida una ocupación por parte de trabajadores de una dependencia pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ésta, o de una empresa o institución privada, el jerarca o empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su intervención.

Artículo 2

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá convocar a una instancia de conciliación en plazo perentorio, sin perjuicio de intimar en cualquier momento, antes, durante o después de esa instancia, a la desocupación en forma inmediata, bajo apercibimiento del uso de la fuerza pública.
   De persistir la ocupación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicitará al Ministerio del Interior el desalojo inmediato de los ocupantes.

Artículo 3

   Idéntico procedimiento se aplicará para aquellos casos en que los ocupantes no fueren funcionarios o empleados de la dependencia, empresa, institución o establecimiento ocupado.

Artículo 4

   Todas las notificaciones necesarias a efectos del cumplimiento de las instancias previstas en este Decreto se realizarán en la persona de la organización representativa de los trabajadores o por cedulón genérico fijado en la puerta del establecimiento ocupado.

Artículo 5

   Deróganse los Decretos N° 165/006, de 30 de mayo de 2006 y N° 354/010, de 2 de diciembre de 2010.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - JORGE LARRAÑAGA
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