El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Capítulo III de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
RESULTANDO: I) que la norma citada dispone que podrán acceder a los beneficios del referido Capítulo las empresas cuyos proyectos de inversión sean declarados promovidos por el Poder Ejecutivo, así como las que realicen actividades sectoriales promovidas;
II) que existen diversas normas que conceden exoneraciones para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las que pueden aplicarse sobre el impuesto generado o sobre las rentas generadas por las actividades promovidas;
III) que existen contribuyentes que cuentan con más de una declaratoria promocional donde se otorgan beneficios en el referido impuesto;
IV) que los contribuyentes que realizan actividades sectoriales promovidas no pueden hacer uso de los beneficios en materia del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto al Patrimonio, cuando tienen pendiente la resolución por parte del Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) que en aquellos ejercicios en los que se verifica la confluencia de beneficios, es menester definir el criterio de imputación de la exoneración en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, así como la introducción de disposiciones que eviten la duplicación de los mismos;
II) que es necesario regular las situaciones que se encuentren pendientes de resolución por parte del Poder Ejecutivo;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998 y el Decreto-Ley N° 14.178, de 28 de marzo de 1974;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA: