El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DE LA GENERACIÓN DE LOS REGISTROS DE JUEGO Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 14
Los Agentes quedan obligados personal e ilimitadamente a satisfacer los aciertos generados, hasta treinta (30) días corridos de la fecha del sorteo, no oyéndose reclamación alguna sobre pérdidas, sustracciones o cualquier otra causa que se invoque. Vencido el plazo descripto, los Agentes deberán justificar en un plazo de 5 (cinco) días corridos, en la forma que se establezca por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, quincenalmente, mediante declaración jurada el pago de los premios.
El importe de los aciertos no cobrados deberá depositarse en donde disponga la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, declarándolos como tales, en el plazo improrrogable de 5 (cinco) días posteriores al vencimiento de cada quincena, sin excepciones.
Hasta el vencimiento del período de prescripción dichas sumas estarán a disposición de los apostadores, debiendo presentar el comprobante del registro respectivo para realizar el cobro.
Fuente: artículo 32 del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993